Micelio

decreto 37 de 1906

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Artículo 1Las Corporaciones Y Sociedades Extranjeras Que Tengan Negocios Permanentes En La República Constituirán Y Mantendrán En Ella Un Agente Ó Apoderado En El Lugar En Que Hayan Establecido Su Oficina Principal, Para Representarlas Ante Los Tribunales Nacionales Y Las Autoridades Administrativas Y De Policía En Los Asuntos Y Demandas Que Contra Ellas Se Promuevan

º. Las corporaciones y sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República constituirán y mantendrán en ella un agente ó apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, para representarlas ante los Tribunales nacionales y las autoridades administrativas y de policía en los asuntos y demandas que contra ellas se promuevan.

Parágrafo

Estos agentes ó apoderados representarán á dichas sociedades cuando sean demandadas y en toda clase de diligencias judiciales ó administrativas, y en consecuencia serán válidas las notificaciones que se les hagan, lo mismo que las actuaciones que se entiendan con ellos.

Artículo 2En Caso De Que Tal Agente Ó Apoderado No Exista, El Procedimiento Se Seguirá Con El Representante Que Maneje Los Negocios Ordinarios De La Sociedad

º. En caso de que tal agente ó apoderado no exista, el procedimiento se seguirá con el representante que maneje los negocios ordinarios de la sociedad.

Artículo 3Cuando Por Cualquiera Causa Faltaren Los Representantes Antedichos, Se Adoptará La Tramitación Que Para Los Demandados Ausentes Señalan Los Artículos 25 Y 27 De La Ley 105 De 1890, Sin Perjuicio De Lo Estipulado Á Este Respecto En Los Tratados Públicos

º. Cuando por cualquiera causa faltaren los representantes antedichos, se adoptará la tramitación que para los demandados ausentes señalan los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890, sin perjuicio de lo estipulado á este respecto en los tratados públicos. En el caso de este último artículo el edicto se publicará en el periódico del Departamento, si lo hubiere, y en el Diario Oficial de la Nación.

Artículo 4Los Extractos De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 4º Del Decreto Legislativo Número 2 De 19 De Enero Del Presente Año, Se Publicarán En El Periódico Oficial Del Respectivo Departamento, Si Lo Hubiere, Y En El Diario Oficial

º. Los extractos de que trata el

Parágrafo

del artículo 4º del Decreto legislativo número 2 de 19 de Enero del presente año, se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento, si lo hubiere, y en el Diario Oficial .

Artículo 5Este Decreto Comenzará Á Regir Desde Su Publicación En El Diario Oficial

º. Este Decreto comenzará á regir desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Tesoro
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Subsecretario de Obras Públicas encargado del Despacho