en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1
Art. 1º Los Ministros del Despacho no podrán contraer compromisos que impliquen erogaciones del Tesoro sin autorización del Consejo de Ministros, que le dará previo acuerdo del Sr. Presidente de la República con el Ministro del Tesoro.
Artículo 2Del Código Fiscal
Art. 2º La Tesorería general atenderá de preferencia á los gastos causados en el año económico corriente, cualquiera que sea su naturaleza; por manera que no se cubrirán créditos de años anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad todos los causados en la corriente vigencia, después de lo cual se hará el servicio de Tesorería observando lo prescrito en la primera parte del artículo 1394 del Código Fiscal.
Artículo 3
Art. 3º La deuda de Tesorería, cualquiera que sea su procedencia, proveniente de acreencias originadas antes del 1º de Enero del presente año, se cambiará por pagarés del Tesoro amortizables en un diez por ciento de todas las rentas nacionales.
Artículo 4
Art. 4º Prohíbese el envío de remesas de dinero con individuos particulares, y el pago ó arreglo de nóminas en la capital de la República por sueldos devengados fuera de ella.
Artículo 5º
Art. 5º El Gobierno queda facultado para elevar el tanto por ciento á que se refiere el artículo 3º.
Artículo 5
Art. 5º (sic) Quedan así reformados los Decretos número 814 de 1904 (6 de Octubre), sobre pagos en la Tesorería general y en todas las Oficinas de Hacienda de la República, y el legislativo número 6 del presente año (16 de Enero), sobre amortización de la deuda de Tesorería. Publíquese.