El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. El pago del peaje en las carreteras en que se cobra este gravamen, será obligatorio para toda clase de vehículos automotores que transiten por ellas, sin excepción alguna.
Artículo 2
Queda derogado el artículo cuarto del Decreto número 0068 de 1956.
Artículo 4Decreto 68 De 1956
Artículo segundo. Queda derogado el artículo cuarto del Decreto número 0068 de 1956.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas