Micelio

decreto 18731009 de 1873

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Artículo 1

Art. 1.° Establécense en la capital de la Union una escuela de Telegrafía para hombres, costeada con fondos nacionales.

Artículo 2

Art. 2.° En la escuela de que trata al artículo anterior se admitirán hasta diez jóvenes, que se matricularán en la Dirección jeneral de correos.

Artículo 3

Art. 3.° Los alumnos que se matriculen en la escuela de Telegrafía se comprometerás a desempeñar la oficina que el Gobierno les confíe, una vez que tengan las aptitudes necesarias para el efecto i que hayan presentado un exámen sobre la materia.

Artículo 4

Art. 4.° El compromiso de que habla el artículo anterior se estenderá por escrito, i será firmado por el individuo que solicite ser matriculado, i por un fiador satisfacción del Director jeneral de correos, consignando las obligaciones que se contraen, i fijando la cantidad que tiene que indemnizar por la enseñanza, en caso de que no quiera servir el destino.

Artículo 5

Art. 5.° La escuela de Telegrafía se abrirá en el local que designe el Poder ejecutivo, que será distinto del en que esta oficina telegráfica; poniéndose en dicho local una máquina i los aparatos de Telegrafía necesarios para dar la enseñanza práctica.

Artículo 6, Parágrafo 5

Art. 6.° profesor será nombrado por el Poder Ejecutivo, i gozará de la asignación anual de doscientos cuarenta pesos ($ 240), imputable al Presupuesto nacional en curso, capitulo 7.°, Telégrafo (personal i material), artículo 1.°,

Parágrafo 5

°

Artículo 7

Art. 7.° En la escuela de Telegrafía se enseñará todo lo relativo al ramo, teórica i prácticamente, i el periodo de aprendizaje seré de seis meses, al fin los cuales se abrirá nuevamente la matricula.

Artículo 8

Art. 8.° El tiempo de la enseñanza en la escuela será de dos horas diarias, i no será matriculado como alumno ningún individuo que tenga menos de diez i ocho años de edad.

Parágrafo

El Director jeneral de correos queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Firmas

El Secretario de Guerra i Marina