Artículo 1
Art. 1.° El derecho nacional de degüello establecido por el decreto número 616, de 21 de Septiembre corriente, se cobrará en los Estados por arrendamiento, observando las leyes y disposiciones ejecutivas sobre la materia, vigentes en dichos Estados, en todo lo cual los Presidentes o Gobernadores respectivos procederán como Agentes inmediatos del Gobierno nacional.
Artículo 2
Art 2.° Hechos los remate» en la forma dicha, y non la debida anticipación para que el término de los contratos que se celebren empiece a contratarse del 1.° de Diciembre próximo en adelante, se someterán a la aprobación provisional del Poder Ejecutivo del respectivo Estado, quien dará cuenta a la Secretaria de Hacienda nacional para su resolución definitiva.
Artículo 3
Art. 3.° El producto de loa remates so consignará en las Administraciones principales de Hacienda nacional o en las Oficinas que designe el Poder Ejecutivo, en las mismas especies en que se pagan los derechos de Aduanas, o sea la mitad en dinero y mitad en billetes del Banco Nacional.
Artículo 4
Art. 4.° Los que quieran hacer propuestas ante la Secretaria de Hacienda por el arrendamiento del derecho de degüello en uno o más Halados, podrán hacerlo. Dichas propuestas se publicarán- en el Diario Oficial y se tendrán en cuenta en la adjudicación definitiva de los remates, siempre que vengan con un fiador de quiebra a satisfacción del Poder Ejecutivo. Comuníquese por telégrafo y publíquese