Micelio

decreto 619 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1De Acuerdo Con La Ley 20 De 1971, Para Ejercer La Ingeniería Forestal, Se Requiere: A

º De acuerdo con la Ley 20 de 1971, para ejercer la Ingeniería Forestal, se requiere

a)

Haber obtenido el título correspondiente y el registro del mismo ante el Estado;

b)

Haberse inscrito ante el Ministerio de Agricultura.

Parágrafo

No podrá ser reconocido como Ingeniero Forestal, ni autorizarse el ejercicio de la profesión, a quienes hayan hecho sus estudios por correspondencia, radiofonía o televisión.

Artículo 2Para Todos Los Efectos Se Tienen Como Ingenieros Forestales: 1

Articulo 2º Para todos los efectos se tienen como Ingenieros Forestales

1.

Quienes hayan obtenido su titulo en una institución de educación superior colombiana, oficial o no oficial, debidamente aprobada;

2.

Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido su titulo en instituciones de educación superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados o celebre en el futuro Tratados o Convenios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos Tratados o Convenios;

3.

Quienes hayan obtenido sus títulos en instituciones de educación superior de países con los cuales Colombia no tenga celebrados Convenios o Tratados sobre intercambio de títulos universitarios, siempre que tales, títulos hayan sido convalidados.

Parágrafo

La convalidación de los títulos expedidos en el exterior deberá ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 1980, que reglamento el artículo 10 del Decreto extraordinario 81 del mismo año.

Artículo 3Quienes No Hayan Cumplido Con Los Requisitos Previstos Por El Artículo 1º Del Presente Decreto, No Podrán Ejercer La Profesión Ni Usar Los Títulos De Ingeniero Forestal, Ni Cualquier Otro Correspondiente A La Formación Avanzada O De Posgrado

Articulo 3º Quienes no hayan cumplido con los requisitos previstos por el artículo 1º del presente Decreto, no podrán ejercer la profesión ni usar los títulos de Ingeniero Forestal, ni cualquier otro correspondiente a la formación avanzada o de posgrado. Tampoco podrá asumir las responsabilidades, disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de dicha profesión ni usar las abreviaturas que comúnmente se utilizan para indicar los títulos en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. Igualmente es necesario acreditar tales requisitos para tomar posesión y desempeñar los cargos públicos de que trata el artículo 6º y para celebrar y ejecutar contratos de prestación de servicios en la especialidad de dicha rama profesional. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas entre $ 5.000 y $ 50.000, que impondrá el Alcalde del Municipio donde reside el contraventor de oficio o a solicitud de cualquier persona y mediante prueba sumaria del hecho, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y cuyo valor ingresara al Tesoro del mismo Municipio.

Artículo 4Para Prestar Asistencia Técnica A Los Usuarios De Créditos Forestales, Que Otorgue El Estado, Los Profesionales De Que Trata El Presente Decreto Están Obligados A Inscribirse Ante El Instituto Colombiano Agropecuario

Articulo 4º Para prestar asistencia técnica a los usuarios de créditos forestales, que otorgue el Estado, los profesionales de que trata el presente Decreto están obligados a inscribirse ante el Instituto Colombiano Agropecuario. ICA, conforme con las disposiciones vigentes sobre el particular.

Artículo 5Las Asociaciones Nacionales De Profesionales Forestales, Oficialmente Reconocidas, Tendrán El Carácter De Cuerpos Consultivos Del Gobierno Nacional En Las Materias De Su Respectiva Competencia

Articulo 5º Las Asociaciones Nacionales de Profesionales Forestales, oficialmente reconocidas, tendrán el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno Nacional en las materias de su respectiva competencia. El Gobierno las oirá en la oportunidad y condiciones que estime convenientes, teniendo en cuenta su antigüedad, seriedad y amplitud representativa.

Artículo 6Solamente Los Profesionales De Que Trata El Presente Decreto, Siempre Que Cumplan Los Requisitos Que Los Autoriza Para Ejercer La Respectiva Profesión, Están Facultados Para Ejercer Las Funciones Y Actividades Previstas Por El Artículo 3º De La Ley 20 De 1971

Articulo 6º Solamente los profesionales de que trata el presente Decreto, siempre que cumplan los requisitos que los autoriza para ejercer la respectiva profesión, están facultados para ejercer las funciones y actividades previstas por el artículo 3º de la Ley 20 de 1971. Las autoridades nacionales del orden central y descentralizado, departamentales y municipales, deberán designar para el desempeño de las funciones previstas en la ley referida, a quienes tengan la condición de profesionales forestales.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Publicación En El Diario Oficial Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Educación Nacional