Artículo 1
La cuenta de las habilitaciones de los cuerpos de la Guardia Colombiana se llevará, desde 1.° de setiembre del presente año, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 9 a 14 del decreto electivo de 10 de diciembre de 1869, "arreglando el servicio i la contabilidad de las oficinas de manejo de caudales públicos."
Las dudas que ocurrieren a los habilitados sobre la descripción de las operaciones en los libros respectivos, serán consultadas a la Contabilidad jeneral, de acuerde con lo preceptuado en el artículo 324 del citado decreto.
Artículo 324Del Citado Decreto
Art. 1.° La cuenta de las habilitaciones de los cuerpos de la Guardia Colombiana se llevará, desde 1.° de setiembre del presente año, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 9 a 14 del decreto electivo de 10 de diciembre de 1869, "arreglando el servicio i la contabilidad de las oficinas de manejo de caudales públicos."
Las dudas que ocurrieren a los habilitados sobre la descripción de las operaciones en los libros respectivos, serán consultadas a la Contabilidad jeneral, de acuerde con lo preceptuado en el artículo 324 del citado decreto.
Artículo 2
Art. 2° Los habilitados de los cuerpos solicitarán al fin de cada mes, de la Secretaría de Guerra i Marina, la legalización de todos los gastos que pajen por anticipado, acompañando a duplicada los vales, li presupuestos, cuentas para que comprueben la inversión de fondos.
Artículo 3
Queda derogada la atribución 2ª artículo 4° del decreto ejecutivo de 3 de diciembre de 1872, "que reforma el Reglamento de Contabilidad de los cuerpos militares," i los artículos 5.°, 6.° i 12 del mismo decreto.
Artículo 4Del Decreto Ejecutivo De 3 De Diciembre De 1872, "que Reforma El Reglamento De Contabilidad De Los Cuerpos Militares," I Los Artículos 5
Art. 3.° Queda derogada la atribución 2ª artículo 4° del decreto ejecutivo de 3 de diciembre de 1872, "que reforma el Reglamento de Contabilidad de los cuerpos militares," i los artículos 5.°, 6.° i 12 del mismo decreto.