Artículo 1
Artículo primero. Los Municipios capitales de Departamento, y los demás, cuya población sea de cincuenta mil o más habitantes, o que tengan un presupuesto anual de o mayor de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00), así como aquellos que en el futuro llenen cualquiera de estas condiciones, quedan obligados a sostener las respectivas Direcciones Municipales de Higiene.
Artículo 2
Artículo segundo. Los Alcaldes se abstendrán de sancionar, y los Gobernadores de aprobar los presupuestos de rentas y gastos de aquellos Municipios, comprendidos en los términos del artículo anterior, que no apropien la partida necesaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento adecuado de la respectiva Dirección Municipal de Higiene.
En caso de retardo e incumplimiento de lo prescrito en el presente Decreto, quedan autorizadas las Gobernaciones para retener de las participaciones o auxilios departamentales que correspondan a tales Municipios, la cuantía necesaria para cancelar los gastos que implique el sostenimiento de las Direcciones Municipales de Higiene. Igualmente se autoriza a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, para proceder en la misma forma, respecto a las participaciones o auxilios nacionales con idéntico fin. Lo ordenado en el presente artículo y
, se hace extensivo a todos los Municipios que celebren contratos para el funcionamiento de organismos de salubridad.
Artículo 3
Artículo tercero. El Gobierno queda autorizado para reglamentar la organización y funcionamiento de las Direcciones Municipales de Higiene, de que trata este Decreto.
Artículo 4Ley 120 De 1937 Suspende Artículo 2 Ley 120 De 1937
Artículo cuarto. En estos términos quedan suspendidos los artículos 1º y 2º de la Ley 120 de 1937, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto entrará a regir desde el primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres. Comuníquese y Cúmplase.