Micelio

decreto 766 de 1890

12 artículos · lectura continua

Artículo 1Diario Oficial

Desde el día 3 Junio de 1891 en adelante, las tarifas que podrá cobrar el Empresario del Ferrocarril de Bolívar por trasportes, pasajes y todas las demás operaciones de que está encargado, serán las detalladas en los artículos de 10 á 12 inclusive, de 15 á 21 inclusive, 25 y de 29 á 37 inclusive del Decreto número 704 de 1877 (Diario Oficial número 4,080), rebajadas en una tercera parte de las mismas y sin recargo alguno por cambio de moneda ó por cualesquiera otras cansas, con excepción de los recargos expresados en la regla 9Diario Oficial número 5,472).

Artículo 2

Los únicos objetos excluidos del tráfico por el mencionado Ferrocarril son los enumerados en el artículo 43 del Decreto de 1877, citado, y aquellos que se podrán admitir condicionalmente y á precios convencionales, son los enunciados en el artículo 44 del mismo Decreto.

Artículo 11Y En El Artículo 14 Del Decreto Número 499 De 1882 ( Diario Oficial Número 5,472)

Art. 1.° Desde el día 3 Junio de 1891 en adelante, las tarifas que podrá cobrar el Empresario del Ferrocarril de Bolívar por trasportes, pasajes y todas las demás operaciones de que está encargado, serán las detalladas en los artículos de 10 á 12 inclusive, de 15 á 21 inclusive, 25 y de 29 á 37 inclusive del Decreto número 704 de 1877 ( Diario Oficial número 4,080), rebajadas en una tercera parte de las mismas y sin recargo alguno por cambio de moneda ó por cualesquiera otras cansas, con excepción de los recargos expresados en la regla 9 a del artículo 11 y en el artículo 14 del Decreto número 499 de 1882 ( Diario Oficial número 5,472).

Artículo 43Del Decreto De 1877, Citado, Y Aquellos Que Se Podrán Admitir Condicionalmente Y Á Precios Convencionales, Son Los Enunciados En El Artículo 44 Del Mismo Decreto

Art. 2° Los únicos objetos excluidos del tráfico por el mencionado Ferrocarril son los enumerados en el artículo 43 del Decreto de 1877, citado, y aquellos que se podrán admitir condicionalmente y á precios convencionales, son los enunciados en el artículo 44 del mismo Decreto.

Artículo 3

Art. 3.° Los fletes de exportación se pagarán á la Empresa una vez que la carga objeto del trasporte haya sido entregada al buque de su destino, lo cual comprobará al Empresario con el cumplido firmado por el Capitán ó por el Contador de aquel. Los fletes de importación se pagarán una vez que la carga objeto del trasporte haya ingresado á la Aduana, lo cual comprobará el Empresario con el recibo que según está establecido debe expedir el Guarda-Almacén de aquella.

Artículo 4

Art. 4.° Toda suma que por cualquier motivo se cause á deber á la Empresa, debe pagarse á la presentación de la cuenta respectiva, comprobada ésta en el caso del artículo anterior, conforme lo establece el mismo.

Artículo 5

En el caso da la regla VI del artículo 17 del decreto número 701 de 1889, los particulares serán responsables, conforme á las leyes, de los daños que cansen á la Empresa; pero esta no podrá imponer y hacer efectivo el recargo de 50 por 100 de que habla la última parte de dicha regla.

Artículo 6

Deróganse la* reglas VII del artículo 10 y III del articulo 18 del decreto citado en el artículo anterior.

Artículo 7

Quedan en los términos ant rio res modificadas las reglas XXII y XXIII del artículo 9.° y VI de1 artículo 17 de! decreto últimamente citado y reformado el mismo en todo lo que se oponga á lo establecido por el presente.

Artículo 17Del Decreto Número 701 De 1889, Los Particulares Serán Responsables, Conforme Á Las Leyes, De Los Daños Que Cansen Á La Empresa; Pero Esta No Podrá Imponer Y Hacer Efectivo El Recargo De 50 Por 100 De Que Habla La Última Parte De Dicha Regla

Art 5.° En el caso da la regla VI del artículo 17 del decreto número 701 de 1889, los particulares serán responsables, conforme á las leyes, de los daños que cansen á la Empresa; pero esta no podrá imponer y hacer efectivo el recargo de 50 por 100 de que habla la última parte de dicha regla.

Artículo 10Y Iii Del Articulo 18 Del Decreto Citado En El Artículo Anterior

Art. 6.° Deróganse la* reglas VII del artículo 10 y III del articulo 18 del decreto citado en el artículo anterior.

Artículo 9Y Vi De1 Artículo 17 De! Decreto Últimamente Citado Y Reformado El Mismo En Todo Lo Que Se Oponga Á Lo Establecido Por El Presente

Art. 7.° Quedan en los términos ant rio res modificadas las reglas XXII y XXIII del artículo 9.° y VI de1 artículo 17 de! decreto últimamente citado y reformado el mismo en todo lo que se oponga á lo establecido por el presente.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio