El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo único. El manejo de los fondos apropiados o que se apropien en el presupuesto ordinario del Ministerio de Obras Públicas, para atender al cumplimiento de los contratos celebrados por el Gobierno Nacional para la ejecución de obras públicas en los Departamentos, en los que se ha levantado el estado de sitio, estará sujeto a las mismas disposiciones administrativas y fiscales que se establecen en el Decreto número 0323 de 17 de septiembre del presente año, cuando a juicio de la Comisión Ministerial de Rehabilitación creada por Decreto número 1718 del 3 de septiembre del año en curso, sea necesario. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública, encargado
Ramón Londoño Peláezencargado
El Ministro de Fomento, encargado de Relaciones Exteriores
Rafael Delgado Barrenecheencargado