en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la ley 71 de 1962, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1°. de la ley 71 de 1962 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno, con el objeto de consolidar la deuda de Tesorería proveniente del déficit fiscal correspondiente a la vigencia de 1962 y al retardo que se ha presentado para el recaudo de los activos contabilizados como disponibles o realizables en el balance del Tesoro
Considerando · 2 motivos
Que el artículo 1°. de la ley 71 de 1962 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno, con el objeto de consolidar la deuda de Tesorería proveniente del déficit fiscal correspondiente a la vigencia de 1962 y al retardo que se ha presentado para el recaudo de los activos contabilizados como disponibles o realizables en el balance del Tesoro;
Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria número 120 de1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquellas que deberán ser fijadas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento o venta de la emisión;
Artículo 1
Artículo primero. El Gobierno Nacional emitirá pagarés de Deuda Pública interna con destino a consolidar la deuda de Tesorería proveniente del déficit fiscal de la vigencia de 1962, hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00) moneda corriente.
Artículo 2
Artículo segundo . Los pagarés de que trata el artículo anterior serán amortizados en un plazo hasta de veinte (20) años, con un periodo muerto de servicio de cinco (5) años, y devengaran intereses a la rata del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de estos; sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.
Artículo 3
Artículo tercero. El Banco de la República queda autorizado para que sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los documentos de Deuda Pública Interna que se refiere este Decreto y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo 4
Artículo cuarto . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá los documentos de crédito autorizados por este decreto, en la medida en que las necesidades así lo exijan, los cuales serán emitidos por la Tesorería General de la República y refrendados por la Contralora General de la República.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.