Artículo 1O Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos Correspondientes A La Dirección Nacional De Instrucción Criminal Y Del Cuerpo Técnico De Policía Judicial: Grado Asignacion Basica 1 $ 72
ARTICULO 1o Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos correspondientes a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 72.910 2 80.772 3 96.495 4 114.374 5 138.973 6 163.699 7 183.734 8 207.826 9 231.791 10 255.883 11 279.975 12 304.067 13 328.159 14 352.124 15 376.216 16 400.308 17 424.273 18 448.365 19 497.690 20 546.762 21 673.925 Los funcionarios y empleados que optaren por la escala salarial de que trata este artículo, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el Decreto 146 de 1991.
Artículo 2O La Remuneración Mensual Del Director Nacional De Instrucción Criminal Será De Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta Y Dos Pesos ($326
o La remuneración mensual del Director Nacional de Instrucción Criminal será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232) moneda corriente, por concepto de asignación básica y de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. La remuneración mensual de los Subdirectores Nacionales será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609) moneda corriente, por concepto de asignación básica y de quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. La remuneración mensual de los Directores Seccionales será de doscientos sesenta mil novecientos ochenta y seis pesos ($260.986) moneda corriente, por concepto de asignación básica y de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro pesos ($463.974) moneda corriente, por concepto de gastos de representación.
Artículo 3O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992, Cualquier Disposición En Contrario Carecerá De Todo Efecto Y No Creará Derechos Adquiridos
o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992
o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.