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decreto 766 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial, de la que le confiere el aparte e) del artículo 2º del Decreto-ley número 467 de 1986

Artículo 1Modifícase El Artículo 7º Del Decreto 2300 De 1987, El Cual Quedará Así: "artículo 7º Suplentes

º Modifícase el artículo 7º del Decreto 2300 de 1987, el cual quedará así: "Artículo 7º Suplentes. El número de suplentes elegidos será igual al de principales. El Presidente del Consejo llamará a los Consejeros suplentes en los casas de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas. En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público escrito por parte de la Presidencia del Consejo para que asista a las sesiones. Los Consejeros principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo".

Artículo 2Modifícase El Artículo 28 Del Decreto 2300 De 1987, El Cual Quedará Así: "artículo 28

º Modifícase el artículo 28 del Decreto 2300 de 1987, el cual quedará así: "Artículo 28. Secretarios. Cada Consejo tendrá un Secretario que la Corporación elegirá el día de su instalación".

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial, de la que le confiere el aparte e) del artículo 2º del Decreto-ley número 467 de 1986
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías