en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 7° de la Ley 119 de 1959, y CONSIDERANDO que la Corte Electoral es de concepto que se deben dictar las disposiciones siguientes sobre la materia
Artículo 1Las Elecciones Que Para Representantes, Diputados Y Concejales Deben Realizarse El 20 De Marzo De 1960, Se Harán Por El Procedimiento Y De Acuerdo Con Las Normas Es Establecidas En El Presente Decreto Y En Los Demás Preceptos Legales Que No Sean Contrarios A Los Aquí Contenidos
° Las elecciones que para Representantes, Diputados y Concejales deben realizarse el 20 de marzo de 1960, se harán por el procedimiento y de acuerdo con las normas es establecidas en el presente Decreto y en los demás preceptos legales que no sean contrarios a los aquí contenidos
Artículo 2En Las Elecciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Podrán Sufragar Los Ciudadanos Que Tengan Cédula De Ciudadanía Laminada Que Figure En El Censo Electoral Del Lugar Donde Van A Votar Y También Los Que No Teniéndola Se Inscriban Previamente Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Mediante La Presentación De Cualquiera De Los Documentos Indicados En El Presente Decreto
° En las elecciones a que se refiere el artículo anterior podrán sufragar los ciudadanos que tengan cédula de ciudadanía laminada que figure en el censo electoral del lugar donde van a votar y también los que no teniéndola se inscriban previamente ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de cualquiera de los documentos indicados en el presente Decreto.
Artículo 3Para Que Un Ciudadano Pueda Votar En Lugar Distinto A Aquel En Donde Figure Su Cédula Laminada En El Censo Electoral, Deberá Inscribirse Oportunamente, Para Lo Cual No Necesitará Otro Requisito Que El De Identificarse Con La Misma Cédula
° Para que un ciudadano pueda votar en lugar distinto a aquel en donde figure su cédula laminada en el censo electoral, deberá inscribirse oportunamente, para lo cual no necesitará otro requisito que el de identificarse con la misma cédula.
Artículo 4La Inscripción Es Un Acto Personal Que Requiere La Presencia Del Ciudadano Y Su Identificación Por Uno De Los Medios Indicados En Este Decreto
° La inscripción es un acto personal que requiere la presencia del ciudadano y su identificación por uno de los medios indicados en este Decreto. El período de inscripción comenzará el 5 de enero de 1960 y terminará el 5 de marzo siguiente.
Artículo 5En El Acto De Inscribirse Se Le Dará Al Ciudadano Una Boleta De Inscripción, La Cual Le Servirá Para Votar En Las Elecciones De Corporaciones Públicas
° En el acto de inscribirse se le dará al ciudadano una boleta de inscripción, la cual le servirá para votar en las elecciones de Corporaciones Públicas. A quien se encuentre en el caso del artículo 3° de este Decreto, no se le entregará boleta de inscripción y para ejercer la función del sufragio bastará presentar en la mesa de votación la respectiva cédula. La boleta llevará los apellidos y los nombres del ciudadano, el número de inscripción, el sello de la oficina, el lugar y la fecha de expedición, y la firma del Registrador Municipal o de su Delegado, y será indispensable para votar, debiendo ser depositada en la respectiva urna en el momento de consignar el voto. Los encargados de las metas de votación enviarán estas boletas jun o con los demás documentos que deban remitir al Registrador Municipal.
Artículo 6Los Ciudadanos Que No Posean Cédula Laminada Deberán Presentar, Para Inscribirse, Uno Cualquiera De Los Documentos Que A Continuación Se Expresan Y Del Cual Se Deduzcan Inequívocamente La Identidad Y La Mayor Edad Del Solicitante
° Los ciudadanos que no posean cédula laminada deberán presentar, para inscribirse, uno cualquiera de los documentos que a continuación se expresan y del cual se deduzcan inequívocamente la identidad y la mayor edad del solicitante. Tales documentos son: cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar otorgada a los militares en retiro, carnet de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pasaporte colombiano y cédula de identidad de policía, expedida conforme al Decreto 805 de 1936. Las mujeres mayores de edad pueden identificarse, además, con la tarje a de identidad postal expedida con anterioridad al año de 1960.
Artículo 7El Ciudadano Que No Pueda Exhibir Ninguno De Los Documentos Expresados En El Artículo Anterior, Podrá Inscribirse Mediante La Presentación De La Copia De La Partida Eclesiástica O Del Acta De Registro Civil De Nacimiento O De Matrimonio, Declarando Bajo Juramente Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Que Es La Misma Persona A Quien Se Refiere El Documento Presentado
° El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá inscribirse mediante la presentación de la copia de la partida eclesiástica o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramente ante el Registrador Municipal o su Delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.
Artículo 8Los Registradores Municipales O Sus Delegados Procederán Para La Inscripción En La Siguiente Forma: 1° Exigirán La Presentación Del Documento De Identificación Que Compruebe La Mayor Edad Del Ciudadano, Conforme A Los Artículos 3° Y 6° De Este Decreto
° Los Registradores Municipales o sus Delegados procederán para la inscripción en la siguiente forma: 1° Exigirán la presentación del documento de identificación que compruebe la mayor edad del ciudadano, conforme a los artículos 3° y 6° de este Decreto. 2° Cuando el ciudadano presente copia de la partida eclesiástica o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, procederán como se indica en el artículo 7° del presente Decreto. 3° Anotarán los apellidos y nombres de los ciudadanos numerándolos en orden ascendente, formando así las Listas parciales de sufragantes con destino a las mesas de votación, a razón de 400 nombres. 4° Entregarán al ciudadano la boleta de inscripción de que trata el artículo 5° de este Decreto y le devolverán el documento presentado. 5° Si durante el proceso de la inscripción descubrieren que unos mismos nombres y apellidos figuran en las lis as dos o más veces, establecerán si se trata de homónimos, o si, por el contrario, es una misma persona la que aparece con, dos o más inscripciones En este último caso procederán a cancelar todas las inscripciones correspondientes al mismo ciudadano y denunciarán el hecho a las autoridades correspondientes para la aplicación de las sanciones legales a que haya lugar. Si ya estuvieren e abordadas las listas parciales de sufragan es, se pasará a la respectiva mesa de votación una relación de las inscripciones canceladas, a fin de que los ciudadanos que figuren en ella no puedan sufragar. En igual forma te procederá cuando se descubra que un ciudadano se ha inscrito en el mismo lugar en que figura en el censo su cédula laminada.
Artículo 9Con Los Nombres De Los Ciudadanos (Hombres Y Mujeres) Que Se Hayan Inscrito Con Cédula Laminada Expedida En Un Municipio, Corregimiento O Inspección De Policía Diferente De Su Domicilio Actual, Se Formarán Listas Especiales, Con Destino A Las Mesas De Votación, A Razón De 400 Nombres
° Con los nombres de los ciudadanos (hombres y mujeres) que se hayan inscrito con cédula laminada expedida en un Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía diferente de su domicilio actual, se formarán listas especiales, con destino a las mesas de votación, a razón de 400 nombres.
Artículo 10Las Listas De Los Ciudadanos Inscritos Deberán Ser Fijadas Diariamente En Un Lugar Visible Del Local Donde Se Realiza La Inscripción, Y Permanecerán Allí Durante Todo El Tiempo Que Dure Ésta, Y Además, Se Fijarán En Lugares Públicos Diez Días Antes De La Elección
Las listas de los ciudadanos inscritos deberán ser fijadas diariamente en un lugar visible del local donde se realiza la inscripción, y permanecerán allí durante todo el tiempo que dure ésta, y además, se fijarán en lugares públicos diez días antes de la elección.
Artículo 11El Día En Que Se Inicia La Inscripción De Ciudadanos, O A Más Tardar El 15 De Febrero De 1960, Se Fijarán También En Lugares Públicos De La Cabecera Del Municipio O En Los Corregimientos O Inspecciones De Policía, Según El Caso, Una Copia De Las Listas Parciales De Sufragantes Correspondientes A Las Cédulas Laminadas Vigentes En Cada Uno De Ellos, A Fin De Atender Las Reclamaciones Que Se Presenten
El día en que se inicia la inscripción de ciudadanos, o a más tardar el 15 de febrero de 1960, se fijarán también en lugares públicos de la cabecera del Municipio o en los Corregimientos o Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes correspondientes a las cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten.
Artículo 12Las Listas De Las Cédulas Laminadas Vigentes Constituyen, Con Las Adiciones Y Supresiones Que Se Les Hayan Hecho, El Censo Electoral Respectivo Para Las Elecciones De Que Trata Este Decreto
Las listas de las cédulas laminadas vigentes constituyen, con las adiciones y supresiones que se les hayan hecho, el censo electoral respectivo para las elecciones de que trata este Decreto.
Artículo 13Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Al Confeccionar Las Listas Para Las Mesas De Votación En Que Haya De Sufragarse Exclusivamente Con Cédula Laminada, Procederán A Elaborar Dos (2) Listas Distintas, A Saber: Una Para Los Hombres Que Tengan Cédula Laminada, Y Otra Para Las Mujeres Que Posean El Mismo Documento, Pero En Ellas No Se Incluirán Las Cédulas Canceladas Ni Las Dadas De Baja
Los Registradores Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación en que haya de sufragarse exclusivamente con cédula laminada, procederán a elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada, y otra para las mujeres que posean el mismo documento, pero en ellas no se incluirán las cédulas canceladas ni las dadas de baja. Estas listas constarán de 400 sufragantes, salvo que se trate de Corregimientos o Inspecciones de Policía que tengan menor número de votantes. Para la formación de las listas se colocarán los números de las cédulas en orden ascendente, de acuerdo con la numeración del censo, de tal suerte que a la mesa número 1 de correspondan las cédulas del primer número del censo hasta completar 403, a la número 2 los otros 400 y así sucesivamente. En caso de que estuviere interrumpida la numeración, debido a cancelaciones y bajas en los censos, se completarán los 400 electores de cada lista sin tener en cuenta los números de las cédulas dadas de baja o canceladas. Si después de elaborar las listas se cancelaren una o más cédulas, el Registrador Municipal enviará a la respectiva mesa de votación la lista de los números correspondientes a ciudadanos que no tienen derecho a votar por haberse cancelado sus cédulas.
Artículo 14Si Después De Formadas Las Listas Parciales De Sufragantes Con Cédula Laminada Y Las De Ciudadanos Inscritos, Tanto Con Cédula Laminada Como Con Otro De Los Documentos Enumerados En El Artículo 6º De Este Decreto, Quedaren Residuos, Con La Suma De Todos Ellos Se Formará El Número De Mesas De 400 Sufragantes O Fracción A Que Haya Lugar
Si después de formadas las listas parciales de sufragantes con cédula laminada y las de ciudadanos inscritos, tanto con cédula laminada como con otro de los documentos enumerados en el artículo 6º de este Decreto, quedaren residuos, con la suma de todos ellos se formará el número de mesas de 400 sufragantes o fracción a que haya lugar. En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea igual o inferior a 400, se colocará una sola mesa, en la cual sufragarán tanto los ciudadanos cedulados como los inscritos.
Artículo 15
De cada una de las listas parciales de sufragantes se sacarán cuatro ejemplares, a los cuales se les dará el siguiente destino: uno para conservar en el archivo de la Registraduría Municipal, dos para la respectiva mesa de votación, y el cuarto ejemplar para fijarlo en lugar público. De las listas de ciudadanos inscritos con cédula laminada se sacará un ejemplar más que será enviado a la Registraduría Nacional (Departamento de Censos), una vez terminada la inscripción, para que allí se causen las novedades sobre cambio de domicilio. De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y otro se pondrá sobre la mesa.
Artículo 16Durante El Término Fijado En Este Decreto Para Efectuar Las Inscripciones, Y Hasta 5 Días Después De Finalizadas, Cualquier Ciudadano Podrá Impugnar Ante El Registrador Municipal O Ante Su Delegado, La Inscripción De Un Elector, Presentando La Prueba En Que Se Funda
Durante el término fijado en este Decreto para efectuar las inscripciones, y hasta 5 días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la inscripción de un elector, presentando la prueba en que se funda. Con el fin de oír al impugnado, éste será citado personalmente, o por edicto que permanecerá fijado 3 días en el local del Registrador Municipal o de su Delegado, y en otros lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la respectiva zona, quien resolverá el recurso dentro de los tres días siguientes al recibo del mismo.
Artículo 17Se Presume Que El Ciudadano Que Se Inscriba Con Cédula Laminada Expedida En Otro Lugar, Desea Que Su Cédula Sea Dada De Alta En El Censo Electoral Del Sitio Donde Se Inscribe
Se presume que el ciudadano que se inscriba con cédula laminada expedida en otro lugar, desea que su cédula sea dada de alta en el censo electoral del sitio donde se inscribe.
Artículo 18Durante El Período De La Inscripción Las Registradurías Municipales Y Sus Dependencias En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía Funcionarán También Los Domingos Y Días Festivos
Durante el período de la inscripción las Registradurías Municipales y sus dependencias en los Corregimientos e Inspecciones de Policía funcionarán también los domingos y días festivos. Los Delegados Departamentales fijarán a los empleados el día o días de descanso compensatorio de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 19El Registrador Municipal Formará Un Mes Antes De Cada Elección Popular La Lista De Los Jurados De Votación, A Razón De Cuatro (4) Principales Y Cuatro (4) Suplentes Para Cada Mesa, Pertenecientes Por Igual A Los Dos Partidos Políticos Que Tengan Mayoría En El Congreso
El Registrador Municipal formará un mes antes de cada elección popular la lista de los Jurados de Votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos que tengan mayoría en el Congreso. El Registrador Municipal, en la misma lista, designará a dos de los cuatro encargados de cada mesa, de diferente filiación política, como Presidente y Vicepresidente del Jurado. Los Presidentes de los Jurados pertenecerán por igual a los dos partidos Los Presidentes y Vicepresidentes de les Jurados se harán presentes en las oficinas del Registrador Municipal o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. El Registrador Municipal, además, cumplirá con las siguientes funciones: 1ª Designará para el día de las elecciones, en las ciudades de más de 50.000 habitantes, Visitadores que recorrerán los sitios donde están instaladas las mesas de votación, con facultad para reemplazar a quienes no concurran a desempeñar sus funciones en ellas. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal. 2ª Recibirá los pliegos provenientes de las mesas de votación y los guardará en el arca triclave, que estará bajo su custodia. 3ª Transmitirá telegráficamente el día mismo de las elecciones, al Ministerio de Gobierno y al Registrador Nacional del Estado Civil, el resultado de las votaciones. 4ª Actuará como Secretario de las Comisiones Escrutadoras en los recuentos de votos y escrutinios municipales. 5ª Remitirá a los Delegados Departamentales, tal como fueron recibidos de las mesas de votación, todos los documentos provenientes de ellas, cuando por falta de asistencia de la Comisión Escrutadora o de uno de sus miembros no se hubieren realizado los escrutinios.
Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga ésta, tales desacuerdos sepan dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados, y a, falta de éstos, por los Visitadores que se nombren para recorrer los sitios en que están instaladas las mesas de votación,
Artículo 20En Cada Una De Las Mesas De Votación Se Llevará Un Registro De Votantes, Que Contendrá Los Nombres Y Apellidos De Las Personas Que Han Sufragado En Esa Mesa, El Número De Orden En Que Lo Hayan Hecho Y La Anotación Del Documento Presentado Para Votar
En cada una de las mesas de votación se llevará un registro de votantes, que contendrá los nombres y apellidos de las personas que han sufragado en esa mesa, el número de orden en que lo hayan hecho y la anotación del documento presentado para votar. Al final del registro se extenderá la siguiente certificación. "Los infrascritos miembros de la mesa de votación número tal, certificamos que en este registro se hallan los apellidos y nombres de los ciudadanos que han sufragado hoy para la elección de Representantes, Diputados a la Asamblea Departamental y Concejales (fecha)". Esta certificación deberá ser firmada por todos los miembros de la mesa. No será necesaria la constancia a que se refiere el artículo 120 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 21Para Los Efectos Penales Asimílanse A Cédula De Ciudadanía Las Boletas De Inscripción Que Han De Usarse En Las Elecciones Populares De 1960
Para los efectos penales asimílanse a cédula de ciudadanía las boletas de inscripción que han de usarse en las elecciones populares de 1960.
Artículo 22El Ciudadano Que Para Las Elecciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Inscriba Más De Una Vez Quedará Sujeto A Las Sanciones Establecidas En El Código Penal
El ciudadano que para las elecciones a que se refiere el artículo anterior se inscriba más de una vez quedará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 23Durante Las Horas En Que Deben Efectuarse Las Elecciones Populares Quedará Suspendido El Tránsito De Los Ciudadanos De Un Municipio A Otro, Y De La Cabecera Municipal A Los Corregimientos E Inspecciones De Policía En Donde Funcionen Mesas De Votación, Lo Mismo Que El Tránsito Entre Dichos Corregimientos E Inspecciones De Policía
Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro, y de la cabecera municipal a los Corregimientos e Inspecciones de Policía en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos Corregimientos e Inspecciones de Policía. Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de 90 días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía.
Artículo 24En Las Elecciones Deberán Colocarse Mesas De Votación En La Cabecera Del Municipio Y En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía Que Tengan Cupo Numérico Separado Del De La Cabecera, O Que Disten Más De 5 Kilómetros De La Misma, O Que Tengan Un Electorado Mayor De 500 Sufragantes
En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de 5 kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de 500 sufragantes. En cada uno de los lugares expresados funcionarán separadamente, en la cantidad que fuere necesaria, cuatro clases de mesas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada, otra para las mujeres que posean ese mismo documento, otra conjunta para los ciudadanos que se inscriban con cédula laminada en lugar distinto a aquel en donde van a votar, y otra conjunta para los hombres y mujeres que se hayan inscrito sin el referido documento electoral.
Artículo 25Para Las Elecciones Populares De 1960 No Funcionarán Mesas De Votación En Los Corregimientos O Inspecciones De Policía Que Se Creen O Se Restablezcan A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto,
Para las elecciones populares de 1960 no funcionarán mesas de votación en los Corregimientos o Inspecciones de Policía que se creen o se restablezcan a partir de la fecha de expedición del presente Decreto,
Artículo 26Las Votaciones Principiarán A Las Ocho (8) De La Mañana Y Se Cerrarán A Las Cuatro (4) De La Tarde
Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. Si no principiaren a las ocho (8), la mesa funcionará ocho (8) horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura. Los responsables de la demora serán sancionados con multa de cincuenta pesos ($ 50.00) que impondrá el Registrador Municipal o su Delegado.
Artículo 27El Jurado De Votación Dispondrá Lo Conveniente, A Fin De Que La Votación Principie Oportunamente Y Se Verifique Con Regularidad Y Entera Libertad
El Jurado de Votación dispondrá lo conveniente, a fin de que la votación principie oportunamente y se verifique con regularidad y entera libertad. En caso necesario solicitará la cooperación de las autoridades, las que están obligadas a prestarla.
Artículo 28En Cada Mesa De Votación Se Colocará Un Recipiente Con Tinta Indeleble, Que Distribuirá El Registrador Nacional Por Conducto De Sus Delegados Departamentales Y Con La Colaboración Del Ministerio De Guerra, A Fin De Que En El Momento De La Votación Cada Ciudadano Empape En Dicha Tinta El Dedo Índice De La Mano Derecha, Hasta La Primera Coyuntura, Por Lo Menos, Con Excepción De Los Miembros Del Clero, A Quienes Se Les Permitirá Introducir En La Tinta El Dedo Meñique De La Misma Mano
En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble, que distribuirá el Registrador Nacional por conducto de sus Delegados Departamentales y con la colaboración del Ministerio de Guerra, a fin de que en el momento de la votación cada ciudadano empape en dicha tinta el dedo índice de la mano derecha, hasta la primera coyuntura, por lo menos, con excepción de los miembros del clero, a quienes se les permitirá introducir en la tinta el dedo meñique de la misma mano. El no cumplimiento de la anterior disposición, por parte de los encargados de las mesas, se considerará como acto tendiente a propiciar el fraude, y dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el Código Penal.
Artículo 29
A las siete y media de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como Jurados de Votación se harán presentes en el lugar donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
Artículo 30Los Jurados De Votación Deben Ser Ciudadanos En Ejercicio, Y Tendrán Las Siguientes Condiciones
Los Jurados de Votación deben ser ciudadanos en ejercicio, y tendrán las siguientes condiciones. 1ª Recibir los votos de los ciudadanos que tienen derecho a votar en la respectiva mesa. 2ª Llevar el registro de votantes. 3ª Hacer el recuento de los votos emitidos en la mesa, y levantar y firmar el acta de escrutinio.
Artículo 31El Registrador Municipal Reemplazará A Los Jurados De Votación Que No Concurran Y, Por Resolución Motivada, A Los Que Ejerzan Sus Cargos Sin La Imparcialidad O Corrección Debidas
El Registrador Municipal reemplazará a los Jurados de Votación que no concurran y, por resolución motivada, a los que ejerzan sus cargos sin la imparcialidad o corrección debidas. En los lugares distintos de la cabecera del Municipio, esta función corresponde a los Delegados del Registrador.
Artículo 32Los Jurados De Votación No Pueden Separarse De Las Mesas Sino Dejando En Su Reemplazo Al Suplente
Los Jurados de Votación no pueden separarse de las mesas sino dejando en su reemplazo al suplente. Si se establece que en cualquier momento no se halla presente en la mesa el principal o el suplente, los responsables serán sancionados con multas de cien pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, que impondrá el Registrador Municipal. De las resoluciones que dicten los Registradores, según este artículo, podrán apelar los interesados para ante los Delegados Departamentales.
Artículo 33En Las Elecciones Populares Los Resultados Del Recuento De Votos Que Realicen Los Jurados De Votación, Se Harán Constar En Una Acta, Expresando En Letras Y Números Los Votos Obtenidos Por Cada Lista O Candidato
En las elecciones populares los resultados del recuento de votos que realicen los Jurados de Votación, se harán constar en una acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán siete ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del Jurado de Votación. Todos estos ejemplares serán originales, tendrán de consiguiente el mismo valor legal, y se destinarán así: un ejemplar para los Delegados Departamentales; otro para el Tribunal Contencioso Administrativo; otro para el Juez Municipal; sendos ejemplares para el Presidente y el Vicepresidente del Jurado de Votación y dos para el Registrador Municipal, de los cuales uno conservará en su archivo y el otro será depositado en el arca triclave para el ulterior escrutinio.
Artículo 34Terminado El Recuento De Votos, Se Leerá Su Resultado En Voz Alta Y Se Permitirá Tomar Nota I De Él A Quien Quiera Hacerlo
Terminado el recuento de votos, se leerá su resultado en voz alta y se permitirá tomar nota i de él a quien quiera hacerlo. En seguida se formará un paquete con las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquetes especiales las que hubieren sido declaradas votos en blanco o nulos, que se incluirán en el paquete general. En el sobre o cubierta de este paquete se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán todos los miembros del Jurado y será dirigida al Registrador Municipal.
Artículo 35Es Obligatorio Para El Presidente De Cada Jurado De Votación, Bajo Multa De Cincuenta Pesos ($ 50
Es obligatorio para el Presidente de cada Jurado de Votación, bajo multa de cincuenta pesos ($ 50.00) que aplicará el Registrador Municipal, suministrar el dato del número de sufragantes de la respectiva mesa, al finalizar el recuento de votos, al Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía, cuando éstos lo soliciten.
Artículo 36Las Actas De Escrutinio Y Demás Elementos Que Sirvieron Para La Votación Serán Entregados Por El Presidente Del Jurado Al Registrador Municipal O A Sus Delegados En La Cabecera, En Los Corregimientos O En Las Inspecciones De Policía, Hasta Las Diez De La Noche Del Día De Las Elecciones
Las actas de escrutinio y demás elementos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado al Registrador Municipal o a sus Delegados en la cabecera, en los Corregimientos o en las Inspecciones de Policía, hasta las diez de la noche del día de las elecciones. Los pliegos de los Corregimientos e Inspecciones de Policía serán entregados personalmente al Registrador por sus Delegados, dentro del término de la distancia. La Registraduría Nacional fijará los términos de la distancia a cada lugar, de acuerdo con los medios de transporte de la región. Así como se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación se irán colocando en el arca triclave y se irán anotando en un registro firmado por los claveros con indicación del día y la hora en que fueron recibidos.
Artículo 37El Presidente De Cada Jurado De Votación Responderá Personalmente Por La Oportuna Entrega Al Registrador Municipal O A Su Delegado, De Las Papeletas De Votación, Los Registros De Votantes, La Lista Parcial De Sufragantes, Las Actas De Escrutinio Y Demás Documentos Que Hayan Servido Para La Votación, Y Será Responsable Por Toda Alteración Que En Ellos Se Produzca Mientras Permanezcan En Su Poder
El Presidente de cada Jurado de Votación responderá personalmente por la oportuna entrega al Registrador Municipal o a su Delegado, de las papeletas de votación, los registros de votantes, la lista parcial de sufragantes, las actas de escrutinio y demás documentos que hayan servido para la votación, y será responsable por toda alteración que en ellos se produzca mientras permanezcan en su poder. La constancia, escrita del Registrador, o de su Delegado, será la única prueba que pueda alegar el Presidente del Jurado sobre la entrega de dichos documentos.
Artículo 38El Presidente Del Jurado De Votación Que No Entregue Los Pliegos Correspondientes Al Registrador Municipal, Incurrirá En La Pena De Que Trata El Artículo 289 Del Código Penal, Y Además Será Sancionado Por El Registrador Municipal Con Una Multa De Quinientos Pesos Convertibles En Arresto A Razón De Un Día Por Cada Cinco Pesos
El Presidente del Jurado de Votación que no entregue los pliegos correspondientes al Registrador Municipal, incurrirá en la pena de que trata el artículo 289 del Código Penal, y además será sancionado por el Registrador Municipal con una multa de quinientos pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos. De las multas a que se refiere este artículo podrán los interesados apelar para ante los Delegados Departamentales.
Artículo 39Dos Días Después De Cada Elección Popular Los Tribunales Superiores Del Distrito Judicial, Procederán, En Sala Plena, A Designar Comisiones Escrutadoras Para Los Municipios Del Respectivo Distrito Judicial, Formadas Por Dos Ciudadanos De Distinta Filiación Política Y De Reconocida Honorabilidad Y Competencia, Que Sean, En Lo Posible, Residentes En El Municipio Donde Van A Actuar
Dos días después de cada elección popular los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, procederán, en sala plena, a designar Comisiones Escrutadoras para los Municipios del respectivo Distrito Judicial, formadas por dos ciudadanos de distinta filiación política y de reconocida honorabilidad y competencia, que sean, en lo posible, residentes en el Municipio donde van a actuar. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras hacer el escrutinio de los votos que se hayan emitido en el Municipio en todas las elecciones populares, y declarar y comunicar la elección de Concejeros Municipales. Los Registradores Municipales actuarán como Secretarios de las Comisiones Escrutadoras.
Artículo 40El Escrutinio Municipal Comenzará A Las Nueve, (9) De La Mañana Del Domingo Siguiente Al De Las Votaciones, En El Local De La Registraduría Municipal, Después De Anunciarlo Por Medio De Tres Redobles De Tambor
El escrutinio municipal comenzará a las nueve, (9) de la mañana del domingo siguiente al de las votaciones, en el local de la Registraduría Municipal, después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor. Dicho escrutinio se verificará públicamente y en sesión permanente. Si al vencer la hora de las nueve (9) de la mañana no se hubieren presentado en el despacho del Registrador Municipal los miembros de la Comisión Escrutadora, el Juez de más alta jerarquía en la localidad la reconstituirá, haciendo los nombramientos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes.
Artículo 41El Registrador Municipal Dará Lectura Al Registro De Los Documentos Recibidos Por Los Claveros, Y Los Pondrá De Manifiesto A La Comisión Escrutadora
El Registrador Municipal dará lectura al registro de los documentos recibidos por los claveros, y los pondrá de manifiesto a la Comisión Escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, pero no se abrirá otro paquete mientras no hayan sido computados los votos del anterior. Las actas de escrutinio de las mesas serán leídas en voz alta por el Registrador Municipal y se mostrarán a los espectadores que lo soliciten a tiempo de publicar los votos dados a favor de cada lisia.
Artículo 42Si En Un Sobre O Cubierta Resultaren Dos O Más Papeletas, No Se Computará Ninguna De Ellas, Y El Voto Se Reputará Nulo
Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre. Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papelera, sólo se computará un voto a su favor. Cuando en una misma papeleta estén inscritos los nombres de mayor número de personas del que deba contener, sólo se computarán los primeros que se encuentren hasta el número debido. Si el número de los nombres fuere menor, se computarán los que tenga. Con tal objeto, antes de comenzar la lectura de las papeletas, se contarán los nombres de los candidatos para principales y suplentes. La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre con tal adición o supresión, forme el de otro candidato conocido. Lo mismo se entenderá respecto de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute. Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anulan el voto y se omitirán en el acta. Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá su nombre en el escrutinio. En todos los casos en que la Comisión Escrutadora tuviere duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación, o noticia de otras irregularidades, se verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el recuento de los votos como está dispuesto para los Jurados de Votación. Dicho paquete será de nuevo formado y firmado por los miembros de la Comisión Escrutadora.
Artículo 43Terminada La Lectura De Las Actas Y Hecho El Cómputo De Los Votos Válidos Que Se Hayan Dado Por Cada Lista, O Candidato, Se Procederá A Hacer Constar El Resultado En Una Acta, Expresando En Letras Y Números Los Votos Obtenidos Y Las Demás Circunstancias Determinadas En El Modelo Oficial
Terminada la lectura de las actas y hecho el cómputo de los votos válidos que se hayan dado por cada lista, o candidato, se procederá a hacer constar el resultado en una acta, expresando en letras y números los votos obtenidos y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos dados para Concejeros Municipales, en la misma acta la Comisión Escrutadora hará la declaratoria de elección y expedirá las credenciales correspondientes. Si al verificar los escrutinios o hacer la declaratoria de elección para Concejeros Municipales hubiere desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora se dejará constancia de este desacuerdo, y los pliegos y documentos correspondientes serán remitidos a la Corte Electoral para que ésta cumpla sus funciones directamente o por conducto de los escrutadores que designe. Si hubiere acuerdo en la Comisión Escrutadora, procederá a declarar la elección y expedir las credenciales, aunque se hayan formulado reclamos por los representantes de las listas inscritas, los cuales serán resueltos por la Corte Electoral antes de la fecha en que deba instalarse el Concejo Municipal. En caso de desacuerdo o de reclamos en el recuento de los votos emitidos para otras elecciones, todos los documentos correspondientes serán enviados por la Comisión Escrutadora a la capital de la respectiva Circunscripción Electoral para los efectos legales consiguientes.
Artículo 44Terminado El Escrutinio Municipal, Los Registradores Municipales Deberán Conducir Personalmente, Bajo Su Responsabilidad, Y Entregar A La Respectiva Delegación Departamental Todos Los Documentos Que Las Comisiones Escrutadoras Hayan Tenido Presentes (Actas De Escrutinio De Los Jurados De Votación, Registros De Votantes, Papeletas, Etc
Terminado el escrutinio municipal, los Registradores Municipales deberán conducir personalmente, bajo su responsabilidad, y entregar a la respectiva Delegación Departamental todos los documentos que las Comisiones Escrutadoras hayan tenido presentes (actas de escrutinio de los Jurados de Votación, registros de votantes, papeletas, etc.), lo mismo que las actas de escrutinio levantadas por aquéllas.
Artículo 45La Corte Electoral Para Practicar Los Escrutinios De Las Elecciones Para Representares Y Diputados, Formarán Treinta (30) Días Anteriores A Cada Elección Y Por El Voto Unánime De Sus Miembros, Una Lista De Ciudadanos En Número Equivalente Al Doble De Los Departamentos
La Corte Electoral para practicar los escrutinios de las elecciones para Representares y Diputados, formarán treinta (30) días anteriores a cada elección y por el voto unánime de sus miembros, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los Departamentos. Dicha lista estará formada paritariamente por ciudadanos pertenecientes a los dos partidos, que tengan mayor representación en el Congreso. Dentro de los diez días siguientes a cada elección popular, la Corte procederá a escoger, por sorteo y para cada Departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre de la Corte, el recuento de votos y los escrutinios previstos en este artículo.
Artículo 46Corresponde A Los Delegados De La Corte Electoral Hacer El Recuento De Votos Emitidos Para Representantes Y Diputados En Todas Las Circunscripciones Electorales, Tomando Como Base Las Actas, Validado De Los Escrutinios Municipales Verificados Por Las Comisiones Escrutadoras, De Todo Lo Cual Se Levantará Un Acta Que Será Firmada Por Los Delegados De La Corte Y Por Los Delegados Departamentales
Corresponde a los Delegados de la Corte Electoral hacer el recuento de votos emitidos para Representantes y Diputados en todas las Circunscripciones Electorales, tomando como base las actas, validado de los escrutinios municipales verificados por las Comisiones Escrutadoras, de todo lo cual se levantará un acta que será firmada por los Delegados de la Corte y por los Delegados Departamentales. Del acta se extenderán cuatro ejemplares que, serán remitidos por los Delegados de la Corte al Ministro de Gobierno, al Presidente de la Corte Electoral, al Gobernador del Departamento y al Presidente del Consejo de Estado. Si al practicar los escrutinios hubiere desacuerdo entre los Delegados de la Corte, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales, y en tal caso, dicha declaración y expedición corresponderán a la Corte Electoral, de conformidad con los resultados que arroje la revisión que practique esta última. El desacuerdo que presente entre los Delegados de la Corte no los exime de la obligación de hacer el recuento total de votos, que anotarán en las actas de escrutinio, dejando constancia de los puntos materia del desacuerdo.
Artículo 47A Medida Que Se Vayan Recibiendo En La Corte Electoral Las Actas De Escrutinio De Las Circunscripciones Electorales Irán Siendo Depositadas En El Arca Triclave
A medida que se vayan recibiendo en la Corte Electoral las actas de escrutinio de las Circunscripciones Electorales irán siendo depositadas en el arca triclave. Esto debe hacerse el mismo día en que sean recibidas, y se irá formando una relación minuciosa de las actas depositadas, la cual será firmada por los claveros, y colocadas también dentro del arca. Deberá pasarse al Gobierno una minuta de las actas que falten, para que éste dicte las órdenes conducentes a averiguar si las actas mencionadas fueron enviadas oportunamente. En tal caso se pedirá, además, al Gobernador del respectivo Departamento que envíe a la Corte Electoral el acta que debe haber en su despacho, dejando copia de ella en el archivo de su oficina.
Artículo 48En La Corte Electoral, En Las Capitales De Las Circunscripciones Electorales Y En Los Municipios, Los Documentos Que Hayan De Servir Para Los Escrutinios Se Guardarán En Arcas Triclaves O Lugares Seguros Cerrados Por Tres Llaves
En la Corte Electoral, en las capitales de las Circunscripciones Electorales y en los Municipios, los documentos que hayan de servir para los escrutinios se guardarán en arcas triclaves o lugares seguros cerrados por tres llaves. 1° En la Corte Electoral, las llaves estarán al cuidado de sus dignatarios y del Registrador Nacional del Estado Civil. 2° En las capitales de las Circunscripciones Electorales, cada uno de los Delegados Departamentales conservará una llave y el Gobernador la otra. 3° En los Municipios, una de las llaves corresponde al Registrador Municipal, otra al Alcaldes y la otra al Juez Municipal.
Artículo 49La Falta De Asistencia De Uno De Los Claveros Municipales O Departamentales Será Suplida Por Una Persona De Reconocida Honorabilidad, Que Escogerán De Común Acuerdo Los Otros Dos
La falta de asistencia de uno de los claveros municipales o departamentales será suplida por una persona de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos.
Artículo 50Los Cargos De Delegados De La Corte Electoral, Miembros De Las Comisiones Escrutadores, Jurados De Votación Y Los Demás Ad-Honórem De Que Trata El Presente Decreto Son De Forzosa Aceptación
Los cargos de Delegados de la Corte Electoral, miembros de las Comisiones Escrutadores, Jurados de Votación y los demás ad-honórem de que trata el presente Decreto son de forzosa aceptación.
Artículo 51En Los Escrutinios O Recuentos De Votos Practicados Por Los Delegados De La Corte Electoral O Por Las Comisiones Escrutadoras, Cualquier Ciudadano Podrá Formular Reclamaciones En Los Siguientes Casos: 1° Cuando Aparezca De Manifiesto Que En Las Actas De Escrutinio Se Incurrió En Error Aritmético Al Computar Los Votos
En los escrutinios o recuentos de votos practicados por los Delegados de la Corte Electoral o por las Comisiones Escrutadoras, cualquier ciudadano podrá formular reclamaciones en los siguientes casos: 1° Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos. 2° Cuando con base en las papeletas de votación y en la diligencia de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos. 3° Cuando el número de votantes en un Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía exceda al total de cédulas vigentes y de ciudadanos inscritos en el lugar respectivo. 4° Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en olla. 5° Cuando de las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que éstos o las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley. 6° Cuando las actas de las Comisiones Escrutadoras no están firmadas por ambos escrutadores y por el Registrador Municipal. 7° Cuando las actas de los Jurados de Votación estén firmadas por menos de tres (3) de éstos. 8° Cuando las listas de candidatos no hayan sido inscritas en la oportunidad legal.
Artículo 52Si Los Delegados De La Corte, Encontraren Fundadas Las Reclamaciones, Procederán A Corregir El Error En Los Casos De Los Ordinales 1° Y 2° Del Artículo Anterior, Y Se Abstendrán De Computar Los Votos Correspondientes En Los Demás Casos Del Mismo Artículo; Si No Encontraren Fundadas Las Reclamaciones, Las Rechazarán, Todo Mediante Resolución Motivada
Si los Delegados de la Corte, encontraren fundadas las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales 1° y 2° del artículo anterior, y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos del mismo artículo; si no encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo mediante resolución motivada. Contra las decisiones de los Delegados el reclamante podrá interponer, en el mismo acto del escrutinio, recurso de apelación para ante la Corte Electoral, caso en el cual se abstendrán los Delegados de declarar la elección y de expedir credenciales, pero deberán hacer el recuento total de los votos.
Artículo 53Los Funcionarios De La Organización Electoral Y Demás Personas Que Ejerzan Funciones Electorales Gozarán De Franquicia Postal Y Telegráfica Para Las Comunicaciones Relacionadas Con Esas Funciones
Los funcionarios de la organización electoral y demás personas que ejerzan funciones electorales gozarán de franquicia postal y telegráfica para las comunicaciones relacionadas con esas funciones.
Artículo 54La Corte Electoral Tomará Todas Las Medidas Conducentes A Facilitar La Entrega Y Recepción De Los Pliegos Electorales Y De Los Demás Documentos Provenientes De Las Mesas De Votación
La Corte Electoral tomará todas las medidas conducentes a facilitar la entrega y recepción de los pliegos electorales y de los demás documentos provenientes de las mesas de votación.
Artículo 55El Registrador Nacional Del Estado Civil, Con Aprobación De La Corte Electoral, Fijará Los Viáticos Para Los Delegados De La Corte, Las Comisiones Escrutadoras, Los Delegados Departamentales, Los Registradores Municipales, Los Jurados De Votación Y Los Visitadores Que Para Prestar Sus Servicios O Conducir Pliegos Electorales Deban Trasladarse A Otros Municipios, Corregimientos O Inspecciones De Policía
El Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación de la Corte Electoral, fijará los viáticos para los Delegados de la Corte, las Comisiones Escrutadoras, los Delegados Departamentales, los Registradores Municipales, los Jurados de Votación y los Visitadores que para prestar sus servicios o conducir pliegos electorales deban trasladarse a otros Municipios, Corregimientos o Inspecciones de Policía.
Artículo 56Los Gastos Electorales Se Distribuyan Entre La Nación, Los Departamentos Y Los Municipios De La Siguiente Forma: 1° Los Municipios Tienen A Su Cargo El Suministro De Locales, Muebles, Equipos De Oficina Y Útiles De Escritorio Suficientes Y Adecuados Para Las Registradurías Municipales Y Sus Delegados En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía
Los gastos electorales se distribuyan entre la Nación, los Departamentos y los Municipios de la siguiente forma: 1° Los Municipios tienen a su cargo el suministro de locales, muebles, equipos de oficina y útiles de escritorio suficientes y adecuados para las Registradurías Municipales y sus Delegados en los Corregimientos e inspecciones de Policía. Es también de cargo de los Municipio el suministro de mesas de votación, urnas y demás accesorios en la cantidad que indique el Registrador Municipal; los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía tienen la obligación de colocar dichas mesas y demás elementos en los lugares que señale el Registrador Municipal o sus Delegados. En el Distrito Especial de Bogotá, los gastos electorales son de cargo de la Alcaldía Mayor. 2° Los Departamentos tienen a su cargo el suministro de locales, muebles, equipos de oficina y útiles de escritorio suficientes y adecuados para el funcionamiento de las Delegaciones Departamentales, y la impresión y distribución de formularios para las elecciones. 3° Son de cargo de la Nación los gastos que ocasione el suministro de locales para el funcionamiento de la Corte Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás gastos que no correspondan a los Departamentos y Municipios.
Artículo 57En Las Ciudades Donde Funcionan Registradurías Municipales De Categoría Especial Y De Primera Categoría, Los Registradores Podrán Autenticar Con Facsímil Los Formularios Y Modelos De Actas Que Deben Usarse En Las Mesas De Votación
En las ciudades donde funcionan Registradurías Municipales de categoría especial y de primera categoría, los Registradores podrán autenticar con facsímil los formularios y modelos de actas que deben usarse en las mesas de votación.
Artículo 58Los Delegados Departamentales, Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Están En La Obligación De Iniciar O Adelantar De Oficio, Todas Las Investigaciones Tendientes De Descubrir Y Sancionar A Los Responsables De Actos Contra La Pureza Del Sufragio Y De Dar Curso Rápido E Inmediato A Las Denuncias Y Quejas Que Formulen Los Ciudadanos Sobre Tales Hechos
Los Delegados Departamentales, los Registradores Municipales y sus Delegados, están en la obligación de iniciar o adelantar de oficio, todas las investigaciones tendientes de descubrir y sancionar a los responsables de actos contra la pureza del sufragio y de dar curso rápido e inmediato a las denuncias y quejas que formulen los ciudadanos sobre tales hechos. Con tal fin permitirán que bajo su vigilancia, los ciudadanos que lo deseen puedan examinar las actas de escrutinio, los registros de votantes y los demás documentos usados en las votaciones, siempre que ello no se oponga a las disposiciones vigentes y que no perturbe el normal desarrollo de los comicios o de los escrutinios.
Artículo 59Los Ciudadanos Residentes En Los Leprocomios Tienen Derecho A Sufragar Únicamente En Las Elecciones Para Representantes
Los ciudadanos residentes en los leprocomios tienen derecho a sufragar únicamente en las elecciones para Representantes.
Para los efectos de la inscripción previa, exigida en las próximas elecciones, se aceptará, además a dichos ciudadanos, para identificarse, la presentación de la cédula de identidad expedida por la Dirección de los respectivos leprocomios.
Artículo 60Los Registradores Municipales O Sus Delegados En Los Leprocomios Deberán Custodiar En Sus Oficinas Las Papeletas De Votación Y Demás Documentos Usados En Las Elecciones, Durante Un Período Prudencial, Que Determinará El Registrador Nacional Del Estado Civil
Los Registradores Municipales o sus Delegados en los leprocomios deberán custodiar en sus oficinas las papeletas de votación y demás documentos usados en las elecciones, durante un período prudencial, que determinará el Registrador Nacional del Estado Civil. No será necesario que tales documentos se pongan de presente a los escrutadores ni que se envíen a otras localidades para los fines del escrutinio.
Artículo 61En Todo Lo Demás Las Votaciones Populares En Los Leprocomios Se Regirán Por Las Disposiciones Legales Vigentes
En todo lo demás las votaciones populares en los leprocomios se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 62Las Copias De Las Partidas Eclesiásticas O De Las Actas Civiles De Nacimiento O De Matrimonio Con Fines Electorales, Están Exentas De Todo Impuesto De Timbre Y Papel Sellado
Las copias de las partidas eclesiásticas o de las actas civiles de nacimiento o de matrimonio con fines electorales, están exentas de todo impuesto de timbre y papel sellado.
Artículo 63El Registrador Nacional Del Estado Civil, Con La Aprobación De La Corte Electoral, Tomará Todas Las Medidas Que Se Consideren Necesarias Para Inspeccionar Y Facilitar Las Elecciones
El registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, tomará todas las medidas que se consideren necesarias para inspeccionar y facilitar las elecciones.
Artículo 64Para Posesionarse De Los Cargos Relacionados Con El Proceso Electoral De Que Trata El Presente Decreto, Los Nombrados Deben Exhibir Únicamente La Cédula De Ciudadanía O Tarjeta De Identidad Postal, El Certificado De Paz Y Salvo Y Pagar Las Estampillas De Timbre Nacional Correspondientes
Para posesionarse de los cargos relacionados con el proceso electoral de que trata el presente Decreto, los nombrados deben exhibir únicamente la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad postal, el certificado de paz y salvo y pagar las estampillas de timbre nacional correspondientes. Los Registradores Municipales quedan eximidos de prestar la caución a que se refiere el artículo 22 de la Ley 89 de 1948.
Artículo 65El Gobierno Nacional Efectuará Los Traslados Y Abrirá En El Presupuesto Los Créditos Necesarios Para Dar Cumplimiento Al Presente Decreto
El Gobierno Nacional efectuará los traslados y abrirá en el Presupuesto los créditos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 66Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.