en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que confiere el artículo 121 de la Constitución, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y Que los Cuerpos de Ingenieros Militares, no sólo gozan de capacidad técnica para la construcción de obras, sino que, en los casos de alteración del orden público, disponen de elementos insustituíbles para garantizar su normal ejecución
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y;
Que los Cuerpos de Ingenieros Militares, no sólo gozan de capacidad técnica para la construcción de obras, sino que, en los casos de alteración del orden público, disponen de elementos insustituíbles para garantizar su normal ejecución;
Artículo 1
Artículo primero. Autorízase al Ministerio de Guerra para contratar con los Departamentos y los Municipios, en los casos de alteración del orden público, la construcción de obras para estas últimas entidades, las cuales se ejecutarán por los Cuerpos de Ingenieros Militares.
Artículo 2
Artículo segundo. Las utilidades provenientes de los contratos que se celebren en virtud de esta autorización no serán superiores a las fijadas por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, y se emplearán en la compra de equipos y elementos destinados a los Cuerpos de Ingenieros Militares, y en el pago de sobrerremuneraciones al personal de los mismos, de acuerdo con la distribución que por medio de Resolución haga en cada caso el Ministerio de Guerra.
Artículo 3
Artículo tercero. El Gobierno Nacional, cuando lo considere conveniente, puede delegar en el Ministerio de Guerra, la construcción de obras públicas nacionales para que sean ejecutadas por los Cuerpos de Ingenieros Militares. Las sobrerremuneraciones al personal o la adquisición de equipos para dichos cuerpos se cargará a los fondos destinados para la obra respectiva en los mismos términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 4
Artículo cuarto. La Contraloría General de la República dictará las reglamentaciones de carácter fiscal que fueren pertinentes.
Artículo 5
Artículo quinto. Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.