Micelio

decreto 18710831 de 1871

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Artículo 1

Art. 1.° Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de rentas, para la vijencia económica de 1871 a 1872, a virtud de las leyes citadas, en la suma de tres millones seiscientos cuarenta i tres mil pesos ($3.643,000), con arreglo al Estado R.

Artículo 2

Art. 2.° Fíjanse los créditos líquidos del Presupuesto nacional de gastos, para la vijencia económica de 1871 a 1872, según la lei de Presupuestos i los demas actos lejislativos que lo afectan, en la cantidad de cinco millones novecientos dos mil novecientos ochenta y tres pesos sesenta centavos ($5.902,983-60 cs.), con arreglo a los Estados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, LL i M, relativos a los trece Departamentos de gastos, que por las citadas disposiciones resultan afectados, cuyo pormenor es el siguiente: DEPARTAMENTOS. De la Deuda nacional (Estado A). 2.271,006 45 Del Tesoro (Id. B). 135,778 .. De Bienes desamortizados (Id. C). 36,625 25 De Obras públicas (Id. D). 73,154 .. De lo Interior (Id. E). 257,151 .. De Justicia (Id. F). 27,060 .. De Relaciones Esteriores (Id. H). 69,436 .. De Instrucción pública (Id. I). 141,760 .. De Beneficencia i Recompensas (Id. J). 74,400 .. De Gastos de Hacienda (Id. K). 637,439 30 De Fomento (Id. L). 1.538,056 .. De Correos (Id. LL). 179,398 .. De Guerra (Id. M). 462,819 60 Total 5.202,988 60

Artículo 3

Art. 3.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1871 afecten el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1870 a 1871, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos de dicha vijencia.

Artículo 4

En caso de que se abrieren créditos suplementales o estraordinarios, la Secretaría respectiva cuidará de que figuren tales créditos en el Departamento designado, i se presentarán al Congreso próximo los documentos que comprueben la necesidad que hubo para abrirlos, según el artículo 91 de la lei orgánica de Hacienda.

Artículo 91De La Lei Orgánica De Hacienda

Art. 4.° En caso de que se abrieren créditos suplementales o estraordinarios, la Secretaría respectiva cuidará de que figuren tales créditos en el Departamento designado, i se presentarán al Congreso próximo los documentos que comprueben la necesidad que hubo para abrirlos, según el artículo 91 de la lei orgánica de Hacienda.

Artículo 5

Art. 5.° Llegado el caso de invasion esterior o conmocion interior, la Secretaría a la cual incumbe este negocio, abrirá un capítulo con el título correspondiente, por la cantidad necesaria, la cual será fijada oportunamente por decreto especial.

Artículo 6

Art. 6.° En ningun caso serán acumulables en un mismo individuo dos o mas pensiones, ni dos o mas sueldos; i un sueldo i una pension pueden ser acumulables solo hasta la concurrencia de mil doscientos pesos anuales (1,200).

Artículo 7

Art. 7.° Los pensionados nacionales que desempeñen un destino de algun Estado, cuyo sueldo sea o pase de cien pesos por mes, no tendrán derecho al pago de la pension por el tiempo que desempeñen el empleo. La Secretaría del Tesoro hará que se formen i remitan a los respectivos Estados las listas de los pensionados nacionales, esperando que, llegado el caso, los Presidentes o Gobernadores comuniquen a dicha Secretaría el nombramiento i la fecha de la posesion del pensionado.

Artículo 8

Art. 8.° Los sueldos anuales liquidados se reconocerán a favor de los respectivos acreedores por duodécimos partes, mes por mes; i cuando algun empleado solo hubiere servido algunos dias del mes, la liquidacion se hará por regla de proporcion, según el número de dias que traiga el mes. En la liquidacion i ordenacion de pago por cantidades que contengan centavos, no se liquidarán sino las fracciones que terminen por cero o cinco.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El secretario del Tesoro i Crédito nacional