Artículo 1Servicio De Aficionados: Servicio De Radiocomunicaciones Que Tiene Por Objeto La Instrucción Individual, La Intercomunicación Y Los Estudios Técnicos, Efectuados Por Aficionados, Esto Es, Por Personas Debidamente Autorizadas Que Se Interesan En La Radiotecnia Con Carácter Exclusivamente Personal Y Sin Fines De Lucro
º Servicio de Aficionados: Servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 2Servicio De Aficionados Por Satélite: Servicio De Radiocomunicaciones Que Utiliza Estaciones Espaciales Situadas En Satélites De La Tierra Para Los Mismos Fines Que El Servicio De Aficionados
º Servicio de Aficionados por Satélite: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Artículo 3Estación De Radioaficionados: Es Aquella Que Comprende Uno O Más Transmisores Y Receptores Con Las Instalaciones Accesorias
º Estación de Radioaficionados: Es aquella que comprende uno o más transmisores y receptores con las instalaciones accesorias. La Estación puede ser fija, movil o portátil; operada únicamente con fines de instrucción, investigación y estudio experimental de la técnica radio-eléctrica así como de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro, con carácter exclusivamente personal, en las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de aficionados o al servicio de aficionados por satélite en. forma exclusiva o compartida de acuerdo con la categoría de los servicios y de las atribuciones en primario permitido o secundario según el reglamento de radiocomunicaciones. SECCION II Bandas de frecuencia.
Artículo 4Las Bandas De Frecuencias Atribuidas Al Servicio De Aficionados Y Aficionados Por Satélite En La República De Colombia, Son Las Siguientes Banda Servicio Carácter Categoría 1
º Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en la República de Colombia, son las siguientes Banda Servicio Carácter categoría 1.800 - 1.850 Khz Aficionado Exclusivo 1.850 - 2.000 Khz Aficionado Compartido Primario 3.500 - 3.750 Khz Aficionado Exclusivo 3.750 - 4.000 Khz Aficionado Compartido Primario 7.000 - 7.100 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 7.100 - 7.300 Khz Aficionado Exclusivo 10.100 - 10.150 Khz Aficionado Compartido Secundario 14.000 - 14.250 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 14.250 - 14.350 Khz Aficionado Exclusivo 18.068 - 18.168 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 21.000 - 21.450 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 24.890 - 24.990 Khz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 28.0 - 29.7 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 50.0 - 54.0 Mhz Aficionado Exclusivo 144.0 - 146.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 146.0 - 148.0 Mhz Aficionado Exclusivo 220.0 - 225.0 Mhz Aficionado Compartido Primario 430.0 - 435.0 Mhz Aficionado Compartido Primario 435.0 - 438.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Primario 438.0 - 440.0 Mhz Aficionado Compartido Primario 902.0 - 928.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 1.240.0 - 1.260.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 1.260.0 - 1.270.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (1) Compartido Secundario 1.270.0 - 1.300.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 2.300.0 - 2.400.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 2.400.0 - 2.450.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario 3.300.0 - 3.400.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 3.400.0 - 3.410.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario 3.410.0 - 3.500.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 5.650.0 - 5.670.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (1) Compartido Secundario 5.670.0 - 5.830.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 5.830.0 - 5.850.0 Mhz Aficionado y Aficionado por Satélite (2) Compartido Secundario 5.850.0 - 5.925.0 Mhz Aficionado Compartido Secundario 10.00 - 10.45 Ghz Aficionado Compartido Secundario 10.45 - 10.50 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario, 24.00 - 24.05 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 24.05 - 24.25 Ghz Aficionado Compartido Secundario 47.00 - 47.20 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 75.50 - 76.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 76.00 - 81.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario 142.00 - 144.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo 144.00 - 149.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario 241.00 - 248.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Compartido Secundario 248.00 - 250.00 Ghz Aficionado y Aficionado por Satélite Exclusivo (1) Se limitará al sentido Tierra - Espacio (2) Se limitará al Sentido Espacio - Tierra SECCION III Tipos de emisión.
Artículo 5Los Tipos De Emisión Para La Operación De Estaciones De Radioaficionados En La República De Colombia, Son Los Siguientes: Non Portadora Con Ausencia De Modulación A1a Telegrafía Sin Modulación Por Audiofrecuencia A2a Telegrafía Con Modulación Por Audiofrecuencia A3e Telefonía Doble Banda Lateral R3e Telefonía Banda Lateral Única Portadora Reducida J3e Telefonía Banda Lateral Única Portadora Suprimida B8e Telefonía Bandas Laterales Independientes H3c Facsímil Banda Lateral Única Portadora R3c Facsímil Banda Lateral Única Portadora Reducida C3f Televisión Banda Lateral Residual R8f Televisión Multicanal De Frecuencias Vocales, Banda Lateral Única En Portadora Reducida Axw Casos No Previstos Anteriormente J2b Telegrafía Con Manipulación Por Desviación Sin Modulación F3e Telefonía F3b Facsímil En Frecuencia De La Portadora Por Modulación Directa Telegrafía Por Modulación De Frecuencia Para Recepción Automática F3f Televisión F7b Telegrafía Dúplex De Cuatro Frecuencias F2w Casos No Previstos En Que La Portadora Principal Está Modulada En Frecuencia Pon Portadora Transmitida Por Impulsos, Sin Modulación Poa Telegrafía Con Manipulación Por Interrupción De Una Portadora Transmitida Por Impulsos, Sin Modulación Por Audiofrecuencia P7a Telegrafía Con Manipulación Por Interrupción De Una (1) O Más Audiofrecuencias De Modulación M1a Telegrafía Audiofrecuencia O Audiofrecuencias Que Modulan La Fase (O La Posición) De Los Impulsos K3e Telefonía, Impulsos Modulados En Amplitud L3e Telefonía, Impulsos Modulados En Anchura (O Duración) M3e Telefonía, Impulsos Modulados En La Fase (O Posición) W3e Telefonía, Impulsos Modulados En Código (Después Del Muestreo Y Evaluación) X3e Casos No Previstos Anteriormente En Los Cuales La Portadora Principal Es Modulada Por Impulsos
Articulo 5º Los tipos de emisión para la operación de estaciones de radioaficionados en la República de Colombia, son los siguientes: NON Portadora con ausencia de modulación A1A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia A3E Telefonía doble banda lateral R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida B8E Telefonía bandas laterales independientes H3C Facsímil banda lateral única portadora R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida C3F Televisión banda lateral residual R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en Portadora reducida AXW Casos no previstos anteriormente J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación F3E Telefonía F3B Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática F3F Televisión F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación M1A Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración) M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición) W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación) X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. CAPITULO II. De las licencias de radioaficionados.
Artículo 6El Ministerio De Comunicaciones Expedirá Las Licencias De Radioaficionados, Conforme A Las Disposiciones De Este Decreto
º El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados, conforme a las disposiciones de este Decreto. Sólo podrán expedirse dichas licencias a
Personas naturales colombianas;
Personas naturales extranjeras residentes en Colombia;
Personas naturales extranjeras no residentes en Colombia con licencia en su país de origen y con el cual exista convenio de reciprocidad.
Artículo 7Las Licencias De Que Trata El Presente Decreto, Se Otorgarán Mediante Resolución Del Ministro De Comunicaciones, Y Se Acreditarán Con El Carné Respectivo Expedido Por El Mismo, Salvo En El Caso De La Licencia De La Categoría De Novicio Que Se Acreditará Únicamente Con La Correspondiente Resolución
º Las licencias de que trata el presente Decreto, se otorgarán mediante resolución del Ministro de Comunicaciones, y se acreditarán con el carné respectivo expedido por el mismo, salvo en el caso de la licencia de la categoría de novicio que se acreditará únicamente con la correspondiente resolución.
El carné para los radioaficionados con licencia de 1º, 2º y 3º categoría, deberá ser renovado cada cuatro (4) años. La licencia para los radioaficionados en la categoría de "Novicio", tendrá una vigencia de dos (2) años y no será renovable.
La obtención de la licencia en la categoría de "Novicio" y la obtención y revalidación de los carnés en las demás categorías, causarán derechos a favor del Estado, por un valor de mil pesos ($ 1.000.00) por año.
Artículo 8A) Licencia De Novicio: La Licencia De Novicio Se Otorga Por Dos (2) Años A Aquellas Personas Naturales Que Así Lo Soliciten Previa Aprobación De Los Exámenes Correspondientes
Licencia de Novicio: La licencia de Novicio se otorga por dos (2) años a aquellas personas naturales que así lo soliciten previa aprobación de los exámenes correspondientes. La licencia de Novicio autoriza a su titular para operar equipos fijos, en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias: 1.800 a 2.000 Khz; 3.500 Khz a 4.000 Khz; 7.000 a 7.300 Khz; y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E y POA y de 21.000 a 21.150 en el tipo de emisión POA (telegrafía). Los operadores con licencia de Novicio, sólo podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
Licencia de Tercera Categoría: La licencia de Tercera Categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de Novicio vigente por un mínimo de un (1) año, que presenten tarjetas de QSL, confirmando contactos con diez (10) países y seis (6) zonas de Colombia. La licencia de Tercera Categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones dentro de las bandas de frecuencias: 1.800 a 2.000 Khz; 3.500 a 4.000 Khz; 7.000 a 7.300 Khz; de 21.000 a 21.450 Khz; 50 a 54 Mhz; 144 a 148 Mhz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F3E y POA. Los operadores con licencia de Tercera Categoría podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma. e) Licencia de Segunda Categoría: La licencia de segunda categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de tercera categoría que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con treinta (30) países y nueve (9) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría. La licencia de segunda categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de e aficionados y aficionados por satélite en los tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F7B, F3B, F3E, P7A, POA y PON. Los operadores con licencia de segunda categoría podrán operar equipos con una potencia máxima instalada de 500 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma. d) Licencia de primera categoría: La licencia de primera categoría se otorga a aquellos radioaficionados con licencia de segunda categoría, que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con setenta y cinco (75) países y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría. La licencia de primera categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles o portátiles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite, en todos los tipos de emisión. Los operadores con licencia de primera categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 2.000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 9Las Licencias De Radioaficionados Contendrán La Asignación De Un Distintivo De Llamada Formado Por El Prefijo Hj Para Los Novicios Y Hk Para Las Demás Categorías, Seguido De Un Número Dígito Para Designar La Zona De Operación Y De Dos O Tres Letras Adicionales
º Las licencias de radioaficionados contendrán la asignación de un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para los novicios y HK para las demás categorías, seguido de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales. El distintivo de llamada deberá utilizarse al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión.
El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 10
Los radioaficionados nacionales y extranjeros residentes en Colombia, que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda, sin presentación de exámenes, la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que le fue concedida en el exterior.
Al extranjero no residente en Colombia, que haya obtenido licencia de radioaficionado en su país de origen y con el cual Colombia haya suscrito convenio de reciprocidad, el Ministerio de Comunicaciones le concederá licencia equivalente a la categoría concedida en aquél. Los extranjeros de que trata este
se identificarán con el mismo distintivo del país donde les fue expedida la licencia, seguido por las letras HK y el número de la zona correspondiente.
Artículo 11
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes: 0 cero Para el territorio Insular Colombiano y el servicio móvil marítimo. 1 uno Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre. 2 dos Para los departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander. 3 tres Para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada. 4 cuatro Para los departamentos de Antioquia y Chocó. 5 cinco Para los departamento del Valle del Cauca y Cauca. 6 seis Para los departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda. Quindío y Huila. 7 siete Para los departamentos de Santander y Boyacá y las intendencias de Arauca y Casanare. 8 ocho Para los departamentos de Nariño y Caquetá y la intendencia del Putumayo. 9 nueve Para las comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
Artículo 12
Articulo 12 . Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, cualquiera de sus parientes en primer grado: de consanguinidad, civil, o de afinidad, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación del distintivo de llamada del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto para la obtención de la licencia de radioaficionado Esta solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento. CAPITULO III. De los contratos de concesión para la operación de estaciones.
Artículo 13
Los contratos de concesión para operación de estaciones son contratos administrativos que se regirán según lo estipulado en los artículos 194, 195 y 209 al 211, inclusive, del Decreto 222 de 1983. CAPITULO IV. De las solicitudes.
Artículo 14
Las solicitudes para la obtención de las licencias y de los carnés de que trata el presente Decreto, deberán dirigirse al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada del interesado, ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente, acompañada por lo siguiente: A. Para obtención de licencia de novicio
Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio.
Dirección y teléfono.
Cuando se trate de persona con licencia extranjera, copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió ante el Cónsul de nación amiga o ante la representación de ese país en Colombia, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dos fotografías tamaño cédula.
Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, extranjería o tarjeta de identidad según el caso.
Fotocopia autenticada del certificado judicial vigente a nivel nacional. Con posterioridad a la aprobación del examen correspondiente el solicitante deberá enviar al Ministerio recibo de pago por concepto de los derechos a favor del Estado. B. para ascensos de categoría y obtención del carné: 1. Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio. 2. Dirección y teléfono. 3. Número y fecha de la resolución por la cual se otorgó la licencia anterior indicando la categoría. 4. Cuando se trate de persona con licencia extranjera copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió, ante el Cónsul de nación amiga o ante la representación de ese país en Colombia refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5. Fotocopias autenticadas de las tarjetas de confirmación (QSL) según el tipo de ascenso de acuerdo con la categoría. 6. Dos fotografías tamaño cédula.
Fotocopia autenticada del certificado judicial vigente a nivel nacional. Presentada la solicitud de ascenso de categoría en debida forma y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, el solicitante deberá enviar al Ministerio recibo de pago por concepto de los derechos a favor del Estado, para que se proceda a la elaboración del carné que acredita la licencia respectiva. C. Para revalidación del carné: 1. Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio. 2. Dirección y teléfono. 3. Número y fecha de la resolución por la cual se le otorgó la licencia, indicando la categoría. 4. Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado. 5. Fotocopia autenticada del certificado judicial vigente a nivel nacional. 6. Dos (2) fotos tamaño cédula.
Artículo 15
Para efectos administrativos y del presente Decreto, la fecha de presentación de las solicitudes, será la de radicación en el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16
El cambio de ubicación de los equipos fijos deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 17
Las solicitudes que no estén acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas contempladas en el Capítulo 3º, Título I del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 18
La solicitud de renovación del carné, deberá ser presentada ante el Ministerio de Comunicaciones con la documentación necesaria dentro de los tres (3) meses anteriores a su vencimiento. CAPITULO V. De los exámenes.
Artículo 19
Los exámenes para obtener licencia de radioaficionados en las diferentes categorías, se presentarán ante los funcionarios que para tal efecto designe el Ministerio de Comunicaciones y versará sobre las siguientes materias
Conocimientos generales.
Normas de operación básica.
Normas de operación avanzada.
Principios de radioelectrónica elemental, aplicados en la práctica de las telecomunicaciones y concernientes a la radioafición.
Electricidad y electrónica básica aplicables en la práctica de las telecomunicaciones y concerniente a la radioafición.
Electricidad y electrónica avanzada aplicables en la práctica de las telecomunicaciones y concernientes a la radioafición.
Normas y reglamentaciones nacionales e internacionales concernientes a la radioafición.
Código Morse. En los exámenes practicados a los aspirantes a obtener la licencia de radioaficionado se aplicarán los siguientes porcentajes en las materias especificadas en los numerales correspondientes, Para Novicio: 1. (30%); 2. (25%); 4. (15%); 7. (25%); 8. (5%). Segunda Categoría: 1. (10%); 3. (25%) 5. (30%); 7. (25%); 8. (10%) (5 palabras por minuto) Primera Categoría: 1. (10%); 3. (20%); 6. (30%); 7. (30%); 8. (10%) (10 palabras por minuto).
Los exámenes de. que trata el presente artículo serán elaborados y calificados por el Ministerio de Comunicaciones.
A aquellas personas que mediante certificado expedido por el representante legal de las Asociaciones de Radioaficionados de carácter nacional, acrediten haber aprobado un curso de los citados por estas asociaciones, se les reconocerá, una bonificación de 20 puntos sobre la calificación de los exámenes que realiza el Ministerio. No habrá ningún caso más de una bonificación por examen.
La nota mínima aprobatoria de los exámenes en sus distintas categorías es de setenta (70) sobre cien (100). Los cuestionarios se harán con base en el banco de preguntas preestablecido y de público conocimiento que elabore el Ministerio de Comunicaciones para tal fin.
Artículo 20
Los exámenes se realizarán por lo menos dos (2) veces al año en todas las capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías del país, de acuerdo con la programación que fije el Ministerio, siempre y cuando se hayan presentado cuando menos quince (15) solicitudes. CAPITULO VI. De las asociaciones de radioaficionados.
Artículo 21
El objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados es fomentar el estudio, instrucción, investigación y radioexperimentación de las comunicaciones: Las asociaciones de radioaficionados deberán inscribirse en la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones, a fin de obtener el registro que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cuatro (4) años.
Artículo 22
Las asociaciones de radioaficionados serán de carácter
Nacional;
Regional.
Artículo 23
Las asociaciones de radioaficionados de carácter nacional deberán tener seccionales en más del cincuenta por ciento (50%) de las divisiones territoriales del país, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y cumplir los siguientes requisitos
Solicitud de inscripción dirigida al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada de su representante legal ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;
Certificado que acredite la personería jurídica y la representación legal de la asociación nacional;
Certificado que acredite la personaría jurídica de las seccionales que agrupa;
Copia de los estatutos vigentes;
Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) socios debidamente licenciados en todo el país con sus respectivos distintivos de llamada y carné vigente;
Recibo del pago por concepto de derechos a favor del Estado de tres mil pesos ($ 3.000.00), por año o fracción,
Artículo 24
Las asociaciones de radioaficionados de carácter regional deberán agrupar por lo menos 50 socios, debidamente licenciados por el Ministerio de Comunicaciones y cumplir los siguientes requisitos
Solicitud de inscripción dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada de su representante legal ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;
Certificado que acredite la personería jurídica y representación legal de la asociación;
Copia de los estatutos vigentes; d.) Lista actualizada de por lo menos 50 socios, con su respectivo distintivo de llamada y carné vigente; e) Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado por valor de dos mil pesos ($ 2.000.00) por año o fracción.
Artículo 25
Cuando hubiere reforma en los estatutos o en la conformación de las asociaciones, el representante legal de la entidad está en la obligación de informar al Ministerio de Comunicaciones dichos cambios. En caso de reforma de los estatutos se deberá enviar copia de los mismos debidamente aprobada por la autoridad competente. Cada año, en el mes de enero, las asociaciones deberán enviar al Ministerio de Comunicaciones una lista actualizada de socios junto con sus correspondientes distintivos de llamada.
Artículo 26
Las asociaciones racionales inscritas deberán ofrecer cursos de capacitación sobre temas de interés para los radioaficionados.
Los cursos de capacitación deberán realizarse con una intensidad mínima de dos (2) veces al año, e informar al Ministerio de Comunicaciones de la programación de los mismos.
Artículo 27El Ministerio De Comunicaciones Podrá Autorizar La Instalación Y Funcionamiento De Estaciones Repetidoras, Que Operen En Las Bandas De Radioaficionados A Asociaciones Nacionales Y Regionales Inscritas Ante El Ministerio Con El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud, Dirigida Al Ministro De Comunicaciones Con Firma Autenticada De Su Representante Legal, Ante La Secretaría General Del Ministerio De Comunicaciones O Autoridad Competente; B) Plano Geográfico Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Con La Indicación De La Ubicación Exacta Del Lugar Donde Se Proyecta Instalar La Estación Repetidora, Determinando Su Área De Cubrimiento; E) Características Técnicas De Los Equipos Y Antenas; D) Recibo De Pago Por Concepto De Derechos A Favor Del Estado Por Valor De Dos Mil Pesos ($ 2
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras, que operen en las bandas de radioaficionados a asociaciones nacionales y regionales inscritas ante el Ministerio con el cumplimiento de los siguientes requisitos
Solicitud, dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada de su representante legal, ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones o autoridad competente;
Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la indicación de la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento; e) Características técnicas de los equipos y antenas; d) Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado por valor de dos mil pesos ($ 2.000.00) por cada estación repetidora, por el período respectivo.
Las Seccionales agrupadas en una asociación de radioaficionados de carácter nacional, deberán tramitar las autorizaciones para instalación de estaciones repetidoras, a través de la asociación nacional.
A las asociaciones de carácter regional, sólo se les autorizará una estación repetidora por banda, de las establecidas para el servicio de aficionados y aficionados por satélite.
La asignación de frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de aficionados se hará de acuerdo al plan de distribución nacional que para tal fin elabore el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 28Los Prefijos 5j Y 5k, Asignados Internacionalmente A Colombia, Podrán Ser Utilizados Para Eventos Especiales, Previa Autorización Del Ministerio De Comunicaciones
Los prefijos 5J y 5K, asignados internacionalmente a Colombia, podrán ser utilizados para eventos especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
Los cayos colombianos o territorios insulares especiales, tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 29
Para concursos y eventos especiales, el Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar indicativos de llamada compuestos por una sola letra a continuación del dígito de la zona, para grupos de radioaficionados que participen en ellos y con el cumplimiento de los siguientes requisitos
Solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones con la firma autenticada de su representante legal ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones o autoridad competente;
Bases y propósitos del concurso o evento; e) Lista de los operadores participantes en el concurso o evento. CAPITULO VII. Del consejo asesor en radioafición.
Artículo 30
Créase el Consejo Asesor de Radioafición, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, integrado por
El Viceministro de Comunicaciones.
El Jefe de la División Jurídica.
El Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad.
El Jefe de la División de Radio.
El Jefe de la Sección de Licencias.
El representante legal o su delegado de cada una de las asociaciones de carácter nacional.
Artículo 31
Las funciones del Consejo Asesor de Radioafición son entre otras las siguientes
Velar por el estricto cumplimiento del presente Decreto y el buen uso de las bandas atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite.
Informar sobre las infracciones cometidas por los radioaficionados al presente Decreto.
Estudiar la reglamentación de las normas nacionales e internacionales en el campo de la radioafición.
Revisar las tarjetas de QSL presentadas por les radioaficionados para los respectivos ascensos de categoría.
Conceptuar acerca del otorgamiento de menciones honoríficas o condecoraciones de acuerdo con el artículo 47 del presente Decreto. CAPITULO VIII. Disposiciones generales.
Artículo 32
Queda totalmente prohibido el uso de los indicativos de llamada de un operador radioaficionado, por personas diferentes al titular de la licencia. El radioaficionado que autorice o permita el uso de su distintivo de llamada por parte de otra persona, se hará acreedor a las sanciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 33
Todo radioaficionado llevará un libro de registro de operación o libro de guardia en el que se anotarán los siguientes datos
Nombre y licencia del radioaficionado;
Fecha y hora de cada transmisión;
Banda o frecuencia de operación;
Clase de emisión;
Observaciones relativas a la transmisión.
El libro de registro o de guardia a que se refiere el presente artículo, deberá conservarse mínimo durante un (1) año, contado a partir de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando éste lo considere conveniente.
Artículo 34
Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras "Operando desde" seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
Artículo 35
Los radioaficionados deberán suspender sus transmisiones cuando estén causando interferencia a otros servicios autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que las ocasionaren.
Artículo 36
Las transmisiones deberán hacerse en lenguaje claro y cortés, observando las normas establecidas en les reglamentos nacionales e internacionales del servicio de radioaficionados. En tales transmisiones no podrán tratarse asuntos relacionados con la difusión de noticias originadas a través de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, ni establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen, ni transmitir notas simples de audiofrecuencias, ni transmitir conversaciones en clave, ni temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu que debe animar a la radioafición, así como tampoco, informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, la seguridad de las personas, o contengan comunicaciones obscenas, frases indecorosas de doble sentido o utilicen sobre-nombres que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.
Podrán transmitirse mensajes procedentes de terceros o destinados a ellos, en asuntos relacionados con la radiotecnia.
Artículo 37
Prohíbese el acoplamiento de los equipos de radioaficionados a las redes telefónicas de las ciudades, mediante el uso de acopladores telefónicos (Phone Patch) u otros sistemas, con excepción de los casos destinados a transmitir asuntos urgentes de orden público o calamidad familiar, pero en todo caso sin ánimo de lucro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el acoplamiento de los equipos de radioaficionados a las redes telefónicas de las ciudades podrá utilizarse en comunicaciones con los territorios nacionales y las estaciones móviles.
Se exceptúan las experimentaciones que se efectúen con los equipos de radioaficionados en las bandas VHF y UHF.
Artículo 38
Los radioaficionados están obligados a colaborar con el Gobierno en casos de calamidad pública, perturbación del orden público o de emergencia en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 39
El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de suspender en forma temporal el uso de las bandas de radioaficionados en el territorio de la República de Colombia, cuando circunstancias especiales así lo requieran o en casos de seguridad nacional.
Artículo 40
Las Estaciones de radioaficionados no podrán ser usadas para enlace o retransmisiones de ningún otro servicio, salvo en casos de emergencia.
Artículo 41
Cuando se operen estaciones móviles o portátiles, el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la palabra "móvil" o "portátil", según el caso.
Artículo 42
Cuando se use telefonía, el distintivo de llamada deberá ser identificado con los códigos fonéticos internacionales.
Artículo 43
La licencia o el carné de radioaficionado deberán ser colocados en sitio visible e inmediato a los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar el carné.
Artículo 44
Los radioaficionados deberán confirmar los contactos que ejecuten mediante la utilización de tarjetas de confirmación (QSL).
Las tarjetas de confirmación (QSL) no podrán contener motivos obscenos o vulgares, políticos o religiosos que atenten contra las buenas costumbres o tiendan a menguar el respeto debido a las autoridades.
Las tarjetas de confirmación deberán enviarse por todo contacto no repetido con una misma estación.
Artículo 45
El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar a las asociaciones que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, reconocidas por éste y debidamente inscritas, la cooperación en la vigilancia de las comunicaciones de que trata esta reglamentación.
Artículo 46
Los radioaficionados están obligados a comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda, con el objeto de que éste pueda proceder a su criterio conforme a las normas legales sobre la materia.
En la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: Fecha, hora, lugar, identificación de la estación infractora, clase de infracción y los demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. Además se identificará por separado el distintivo de llamada del operador radioaficionado. De ser posible, se adjuntará también la grabación correspondiente.
Artículo 47
El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar menciones honoríficas o condecoraciones a los radioaficionados o asociaciones que mediante la radioafición hayan prestado servicios especiales distinguidos a la comunidad.
Artículo 48
Articulo 48 . Las Fuerzas Armadas y la Cruz Roja deberán inscribirse en la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. CAPITULO IX. De las sanciones.
Artículo 49
El titular de una licencia de radioaficionado, será el directo responsable de todas las infracciones que se comentan contra el presente Decreto.
Artículo 50
Serán decomisadas las instalaciones y equipos de radioaficionados en uso o que se comprueben fueron usadas sin contar con la licencia de radioaficionado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto legislativo 34,8 de 1954, y conforme al procedimiento del Decreto 1462 de 1977 y del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 51
Se considerarán infracciones al presente Decreto
Utilizar los llamados de emergencia, para comunicados que no tienen ese carácter;
No confirmar comunicados con las respectivas tarjetas de QSL;
No identificarse al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos, entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión en forma correcta;
Causar interferencia a otros servicios de comunicaciones autorizados por el Ministerio;
Proferir insultos y ofensas graves a terceros, utilizando los medios de radioafición;
Operar en tipo de emisión no autorizada de acuerdo con la categoría de su licencia;
No llevar libro de guardia en la estación
Operar con potencias no autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia;
Operar en bandas y frecuencias fuera de las asignadas al servicio de radioaficionados;
Operar en bandas y frecuencias que no correspondan a la categoría de la licencia que se tenga.
Aportar datos falsos para la obtención de la licencia, ascenso o carné;
Usar indebidamente el acoplador telefónico; ll) Permitir el uso de sus indicativos de llamada por cualquier otra persona;
Incumplir los requerimientos escritos del Ministerio de Comunicaciones;
Incurrir en las conductas del artículo 36 del presente Decreto; ñ) Utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a los asignados por el Ministerio;
Usar las instalaciones y equipos con licencia de novicio o carné vencidos;
Retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas de radioaficionados, salvo en situaciones de calamidad pública;
Mantener contactos con estaciones que no se identifiquen con indicativos de radioaficionados;
Adulterar tarjetas de confirmación (QSL).
La adulteración, copia y en general el fraude cometido en los exámenes, será también causal para las sanciones que se regulan en este título. El funcionario público que actúe en convivencia con el radioaficionado, se hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo 52
Las infracciones de que trata el articulo anterior, serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la misma de acuerdo con el procedimiento del Código Contencioso Administrativo, así
Amonestación escrita;
Multa hasta por la suma equivalente a 5 salarios mínimos;
Suspensión de la licencia de radioaficionado, hasta por el término de un año;
Cancelación de la licencia de radioaficionado. CAPITULO X. Disposiciones transitorias.
Artículo 53
Las personas naturales que posean licencia de radioaficionado en 1º, 2º o 3º categoría deberán solicitar el carné que acredita dicha licencia antes del 31 de diciembre de 1985, cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente Decreto.
Artículo 54
Las asociaciones de radioaficionados inscritas en el Ministerio de Comunicaciones deberán actualizar el registro de inscripción antes del 31 de diciembre de 1985, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 55
Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar nueva autorización para el funcionamiento de estaciones repetidoras antes del 31 de diciembre de 1985, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 56
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1613 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en. Bogotá, D. E., a 5 de junio de 1985. BELISARIO BETANCUR La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanin Posada