en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y CONSIDERANDO: Que el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificó el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, estableciendo que la integración de la Asamblea Departamental en las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución se compondría por siete (7) miembros
Considerando · 9 motivos
Que el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificó el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, estableciendo que la integración de la Asamblea Departamental en las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución se compondría por siete (7) miembros;
Que el artículo 16 del Acto legislativo 01 de 2003, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, por vicio de procedimiento en su formación;
Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que para determinar el número de Diputados del cual se componen las Asambleas Departamentales, (dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Carta Política modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007), se aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes tendrán Asambleas de 11 Diputados y aquellos que pasen de dicha población elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare;
Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el Censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”;
Que la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Acción Pública de Nulidad en el Expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho Censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;
Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986;
Que de Acuerdo a la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, mediante oficio de fecha 12 de julio de 2007, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: Departamento Porcentaje de incremento 1964-1985 Amazonas 208.11 Antioquia 64.20 Arauca 272.59 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 114.08 Atlántico 106.05 Bolívar 85.50 Boyacá 22.02 Caldas 23.86 Caquetá 155.03 Casanare 121.10 Cauca 41.26 Cesar 168.07 Chocó 72.42 Córdoba 72.99 Cundinamarca 34.82 Guainía 242.73 Guaviare 1495.69 Huila 66.64 La Guajira 103.88 Magdalena 68.58 Meta 186.38 Nariño 53.79 Norte de Santander 70.91 Putumayo 209.54 Quindío 28.28 Risaralda 49.33 Santander 50.96 Sucre 80.31 Tolima 35.75 Valle del Cauca 74.68 Vaupés 150.44 Vichada 84.62 En merito de lo expuesto;
Artículo 1En Las Elecciones Que Se Realicen El Próximo 28 De Octubre De 2007 Cada Departamento Elegirá El Número De Diputados A Las Asambleas Departamentales Que A Continuación Se Señala: Departamento N° De Diputados Amazonas 11 Antioquia 26 Arauca 11 Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 11 Atlántico 14 Bolívar 14 Boyacá 16 Caldas 14 Caquetá 11 Casanare 11 Cauca 13 Cesar 11 Chocó 11 Córdoba 13 Cundinamarca 16 Guainía 11 Guaviare 11 Huila 12 La Guajira 11 Magdalena 13 Meta 11 Nariño 14 Norte De Santander 13 Putumayo 11 Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle Del Cauca 21 Vaupés 11 Vichada 11
°. En las elecciones que se realicen el próximo 28 de octubre de 2007 cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala: Departamento N° de diputados Amazonas 11 Antioquia 26 Arauca 11 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Atlántico 14 Bolívar 14 Boyacá 16 Caldas 14 Caquetá 11 Casanare 11 Cauca 13 Cesar 11 Chocó 11 Córdoba 13 Cundinamarca 16 Guainía 11 Guaviare 11 Huila 12 La Guajira 11 Magdalena 13 Meta 11 Nariño 14 Norte de Santander 13 Putumayo 11 Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 11 Vichada 11
Artículo 2Remítase Copia Del Presente Decreto A La Registraduría Nacional Del Estado Civil Para Lo De Su Competencia
°. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación
°. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.