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decreto 715 de 1978

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978-

Artículo 1Del Campo De Aplicación

° Del campo de aplicación. Las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto regirán pava el personal docente de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 v sus decretos reglamentarios.

Artículo 2De Las Asignaciones Básicas

° De las asignaciones básicas. Fijarse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente a que se refiere el artículo anterior: Educación primaria . Sector Territorial Asignación básica mensual por categorías Nación ' 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800 Antioquia 4.690 4.150 3.830 3.540 2.963 Atlántico 4.890 4.380 4.080 3.650 Bogotá 5.433 5.010 4.810 4.320 - Bolívar 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Boyacá 4890 4.380 4.080 3.670 3.160 Caldas 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800 Cauca 4.380 4.890 4.380 3.670 3.160 Cesar 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Córdoba 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Cundinamarca 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Chocó 4.890 4.380 4)080 3.670 - Guajira 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Huila 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Magdalena 4.890 4.380 -4.080 3.670 - ' Meta 4.880 4.380 4.080 3.670 3.160 Nariño 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Norte de Santande:: 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 Qipndio 6.040 4.380 4.080 3.670 3.160 Risaralda 4.800 4.380 4.080 3.670 3.160 Santander 4.800 4.380 4.080 3.670 3.160 Sucre §.040 4.380 4.080 3.670 3.160 Tolim& 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160 valle 5.430 5.010 4.530 4.320 3.800 Arauca - 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800 Caquetá 5.340 5.010 4.810 4.320 3.800 Casanare 5.340 5.010 4.810 4.320 3.800 Putumayo 6.340 5.010 4.810 4.320 3.800 San Andrés y Previdencia 5 666 5.246 .4.810 4.370 3.800 Amazonas S430 5.010 4.810 4.320 3.800 Guainía 6.436 5.010 4.810 4.320 3.800 Vaupés 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800 Vichada 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800 Educación secundaría . Sector Territorial Asignación básica mensual por categorías 1° 2° 3° .4° Sin categoría Nación 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Antioquia 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Atlántico 9.040 7.640 6.820 6.110 5.600 Bogotá- 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Bolívar 19.020 8.300 7.330 6.650 5.700 Boyacá 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Caídas 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Cauca 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Cesar 6.310 7.640 6.820 6.110 5.700 Córdoba 9.310 7.640 6.820 6.110 5.700 Cundinamarca 10.020 8.300 7.330 6.650 5.200 • Chocó 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Guajira 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Huila 8.860 7.640 6,420 5.710 5.400 Magdalena 7.660 6.840 6.420 5.710 5.200 Meta 10.020 8.300 6.420 5.710 5.200 Nariño 10.020 8.300 7.330 6.650 6.060 Norte de Santander 10.020 8.300 7.330 0.650 6.050 Quindío 8.860 7.640 6.820 6.650 5.700 Risaralda 10.020 8.300 7.330 6.650 6 050 Santander 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Sucre 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Tolima 10.020 7.640 6.420 5.710 5.200 Valle 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Arauca 10.350 9.660 7.176 6.650 6.050 .Caquetá 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Casanare 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Putumayo 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 San Andrés y Providencia 10.493 8.743 7.651 6.650 6.030 Amazonas 10.020 8.300 7.330 6.650 6.660 Guainía 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050 Vaupés 10.020 8.300 7.330 0.650 6.050 Vichada 11.426 9.522 7.618 6.665 6.050 Categorías especiales Asignación básica mensual Primera categoría especial 17.460 Segunda categoría especial 14.500 Tercera categoría especial 12.100 Cuarta categoría especial 10.100

Artículo 3De Otras Asignaciones

° De otras asignaciones. Fijarse las siguientes asignaciones .básicas mensuales para el personal que a continuación se determina

a)

Para los rectores o directores de educación secundaria, media o Superior no universitaria, la asignación básica que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan de acuerdo con el escalafón nacional de secundaria, más un treinta por ciento de dicha asignación.

b)

Para los directores de las escuelas anexas a las normales nacionales, la asignación básica que corresponda a su respectiva categoría más un veinte por ciento de dicha asignación.

c)

Para los directores de núcleos e internados escolares rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas piloto, una asignación básica mensual de siete mil novecientos pesos.

d)

Para los rectores de planteles de educación secundaría, normalista y de educación superior no universitaria1 y para los vicerrectores o coordinadores de los planteles de educación superior no universitaria, la asignación básica mensual que corresponda a su respectiva categoría en el escalafón de enseñanza secundaria más un veinte por ciento de dicha asignación.

e)

Para los rectores de colegios mayores de educación superior no universitaria, una asignación básica mensual de catorce mil pesos.

f)

Para los directores de las escuelas de los colegios mayores de educación superior no universitaria, una asignación básica mensual de doce mil quinientos peses.

g)

Para los maestros de segunda categoría, de primaria de las escuelas piloto nacionales, una asignación básica mensual de cinco mil seiscientos pesos. '

h)

Para los maestros de primera categoría de primaria, i) de las escuelas piloto nacionales, una asignación básica: mensual de seis mil pesos.

i)

Para los maestros de práctica docente de segunda categoría de primaria de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, una asignación básica mensual de cinco mil novecientos peses

j)

Para los maestros de práctica docente de primera categoría de primaria de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, una asignación básica mensual de seis mil quinientos cuarenta pesos,

k)

Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria, la asignación básica mensual que corresponda a la tercera categoría de primaria. No obstante lo dispuesto en el presente ordinal, si este personal acreditare una categoría superior en el escalafón de primaria, tendrá derecho I a la asignación que corresponda a su categoría.

l)

Para los inspectores nacionales del Ministerio de Educación Nacional el sueldo de su categoría más un cuarenta por ciento de dicha asignación.

m)

Para los supervisores de primaria y secundaria de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá," la asignación básica que corresponda a su categoría y el porcentaje adicional que perciban en la actualidad. El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones básicas mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.

Artículo 4De La Remuneración De Los Maestros Alfabetizadores

° De la remuneración de los maestros alfabetizadores. Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir un bonificación de mil doscientos pesos mensuales, durante diez mese en el año.

Artículo 5De La Remuneración Por Horas

° De la remuneración por horas. Los profesores que presten servicio por horas tendrán, las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: Denominación Asignación básica Profesores de secundaria de tercera y cuarta categorías y sin categoría $50.00 Profesores de secundaria de primera y segunda categorías y profesores con título Universitario 70.00 Profesores de categorías especiales 80.00 Profesores de colegios mayores, de establecimientos de educación superior no universitaria y del Instituto Electrónico 'de Idiomas 110.00 Los médicos y odontólogos que trabajen como profesores extornos recibirán una asignación básica de ciento veinte pesos por cada hora de servicio.

Artículo 6De La Aplicación Del Escalafón Nacional

° De la aplicación del escalafón nacional. El personal docente de cualquier categoría que reciba asignación básica mensual superior a la señalada para la categoría correspondiente en el escalafón nacional, continuará percibiendo la remuneración mayor. Sin embargo, quienes se vinculen al servicio o cambien de categoría a partir de Ja fecha de expedición de este Decreto, recibirán la asignación básica que corresponda a su categoría en el escalafón nacional.

Artículo 7De Los Cargos Directivos Docentes

° De los cargos directivos docentes. Los cargos directivos docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 8De La Fecha De Efectividad De Las Nuevas Asignaciones

° De la fecha de efectividad de las nuevas asignaciones. El personal docente a que se refiere el presente Decreto comenzará a percibir las asignaciones básicas fijadas en este estatuto, a partir del 1° de mayo de 1978.

Artículo 9Del Pago Retroactivo De La Diferencia De Remuneración

° Del pago retroactivo de la diferencia de remuneración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que hubieran prestado servicios entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1978, y las que se hubieran vinculado con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración percibida hasta el 30 de abril y la fijada para su empleo o categoría en este Decreto. El reconocimiento de dicha diferencia se hará de acuerdo con las siguientes reglas

a)

Respecto de los docentes que hubieran permanecido en el mismo cargo o categoría entre el l1° de enero y el 30 de abril de 1978, el pago de la suma a que tienen derecho se determinará así: -Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo o categoría el l9 de enero y la que corresponda a uno u otra según este Decreto. -Esta diferencia se multiplicará por 1

b)

Respecto a los docentes que se hubieran vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo o categoría hasta el 30 de abril, se aplicaré ej procedimiento establecido en. el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por e! tiempo que hubieren servido.

c)

Respecto de los docentes que hubieran cambiado de empleo o categoría entre el 1°de enero y el 30 de abril de 1978, se procederá así: -Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos o categorías que hubieren desempeñado y la fijada para unos y otros en él presente Decreto. -Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hubieran desempeñado u ocupado cada empleo o categoría.'

d)

Respecto- de los docentes que se hubieran retirado del servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1978, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hubieran servido.

Artículo 10Da La Base Para El Cálculo Del Pago Retroactivo De Remuneración

Da la base para el cálculo del pago retroactivo de remuneración. Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tiene derecho el personal docente, con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación básica fijada para los empleos o categorías que los maestros hubieran desempeñado u ocupado hasta el 30 de abril de 1978.

Artículo 11De La Prohibición De Modificar El Régimen Salarial Y Prestacional

De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.

Artículo 12De La Incompatibilidad Para El Ejercicio Simultáneo De Ciertos Empleos

De la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos. Las personas que actualmente ocupan cargo docentes de tiempo completo en planteles oficiales así como las que sean nombradas en el futuro en cargos de esa naturaleza, solo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.

Artículo 13De Los Empleados Administrativos De Los Fondos Educativos Regionales

Articulo 13. De los empleados administrativos de los fondos educativos regionales. Los empleados administrativos de los fondos educativos regionales y de las delegaciones regionales del Ministerio de Educación Nacional se regirán por el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijado para el personal administrativo de dicho Ministerio. También se aplicará a tales empleados el régimen de prestaciones sociales del personal administrativo' del Ministerio de Educación. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Las juntas administradoras de los fondos educativos regionales procederán a presentar a consideración de dicho Ministerio, las respectivas plantas de personal que serán aprobadas por Decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 14De Las Plantas De Personal Administrativo De Los Planteles Nacionalizados

De las plantas de personal administrativo de los planteles nacionalizados. Las juntas administradoras de los fondos educativos regionales procederán -a elaborar las plantas del personal administrativo de los -plánteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975, y que se paga con los recursos de dichos fondos, de acuerdo con el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación. Dichas plantas serán aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 15De La Vigencia

De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil