Micelio

decreto 1555 de 1929

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Tienen Derecho A Gozar De La Prima Mensual De Cuarenta Pesos ($40) Que Determina El Artículo 9º De La Ley 62 De 1927, Los Oficiales De Planta Y En Comisión En Las Escuelas Superior De Guerra, Militar De Cadetes Y Central De Suboficiales, Que, Aparte De La Atención Normal De Las Funciones Propias Del Destino Que Desempeñen Como Directores, Subdirectores, Ayudantes U Oficiales De Fila Tengan A Su Cargo Cátedras De Materias Militares O Civiles Sin Recibir Emolumentos Especiales Por El Profesorado

º. Tienen derecho a gozar de la prima mensual de cuarenta pesos ($40) que determina el artículo 9º de la Ley 62 de 1927, los Oficiales de planta y en comisión en las Escuelas Superior de Guerra, Militar de Cadetes y Central de Suboficiales, que, aparte de la atención normal de las funciones propias del destino que desempeñen como Directores, Subdirectores, Ayudantes u Oficiales de fila tengan a su cargo cátedras de materias militares o civiles sin recibir emolumentos especiales por el profesorado.

Artículo 2Tienen Derecho A Percibir Completa La Prima Mensual De Riesgo De Ochenta Pesos ($80) Establecida Por La Misma Disposición Legal Citada, Los Pilotos Instructores De La Escuela De Aviación Militar Y Los Oficiales Aviadores En Comisión De Estudios En El Exterior

º. Tienen derecho a percibir completa la prima mensual de riesgo de ochenta pesos ($80) establecida por la misma disposición legal citada, los Pilotos instructores de la Escuela de Aviación Militar y los Oficiales Aviadores en comisión de estudios en el Exterior.

Artículo 3Los Oficiales Alumnos Y Mecánicos De La Escuela De Aviación Militar Tendrán Derecho A Recibir La Prima De Riesgo De Que Trate La Ley 62 De 1927, A Razón De Diez Pesos ($10) Por Cada Hora De Vuelo, Sin Pasar De Ochenta Pesos ($80) En El Mes

º. Los Oficiales alumnos y Mecánicos de la Escuela de Aviación militar tendrán derecho a recibir la prima de riesgo de que trate la Ley 62 de 1927, a razón de diez pesos ($10) por cada hora de vuelo, sin pasar de ochenta pesos ($80) en el mes.

Artículo 4La Dirección De Cada Uno De Los Institutos Enunciados En El Artículo 1º De Este Decreto, Presentará Al Ministerio De Guerra Una Relación De Los Oficiales Que, Conforme A Lo Determinado En Tal Disposición, Sean Acreedores A La Prima De Cuarenta Pesos ($40)

º. La Dirección de cada uno de los institutos enunciados en el artículo 1º de este Decreto, presentará al Ministerio de Guerra una relación de los Oficiales que, conforme a lo determinado en tal disposición, sean acreedores a la prima de cuarenta pesos ($40).

Artículo 5La Dirección De La Escuela De Aviación Militar Abrirá Un Registro Especial Donde Anote Diariamente En Forma Pormenorizada, La Duración De Los Vuelos Que Ejecuten Los Pilotos Instructores, Oficiales Alumnos Y Mecánicos, Ya Sea Por Razón De Servicio O De Instrucción, Copia Del Cual Remitirá Mensualmente Al Ministerio De Guerra, Para Efecto De La Liquidación Y Ordenación Del Pago De Las Primas De Riesgo A Que Hubiere Lugar

º. La Dirección de la Escuela de Aviación Militar abrirá un registro especial donde anote diariamente en forma pormenorizada, la duración de los vuelos que ejecuten los Pilotos instructores, Oficiales alumnos y Mecánicos, ya sea por razón de servicio o de instrucción, copia del cual remitirá mensualmente al Ministerio de Guerra, para efecto de la liquidación y ordenación del pago de las primas de riesgo a que hubiere lugar. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra