Micelio

decreto 629 de 1877

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Artículo 1Cédense Al Distrito De Manatí, Del Estado Soberano De Bolívar, Los Terrenos Que El Espresado Distrito Compró Al Presbítero José María Del Castillo, I Que La Corte Suprema Declaró Ser De La Nacion Por Sentencia De 12 De Octubre De 1869, Publicada En El Diario Oficial Número 1,730

° Cédense al distrito de Manatí, del Estado soberano de Bolívar, los terrenos que el espresado distrito compró al presbítero José María del Castillo, i que la Corte Suprema declaró ser de la Nacion por sentencia de 12 de octubre de 1869, publicada en el Diario Oficial número 1,730.

Artículo 2De Las 3,780 Hectaras Que Mide La Estension De Dicho Terreno, Se Deducirán 18 Que Ocupa El Área Del Caserío

° De las 3,780 hectaras que mide la estension de dicho terreno, se deducirán 18 que ocupa el área del caserío. Los dueños de las casas que forman este caserío de declaran dueños del terreno donde se hallen edificadas. Si dentro del caserío se hallaren solares en poder de algun vecino actual del distrito, sin que en tales solares se encuentre casa edificada, los tenedores adquirirán la propiedad de los solares siempre que en cada uno de ellos edifiquen una casa, en el término de un año contado desde el dia de la promulgacion de este decreto en el distrito de Manatí. Concluido este término, los solares en donde no se haya edificado casa por los actuales vecinos en cuyo poder se encuentren, pasar[an a ser propiedad del comun del distrito, quien podrá disponer de ellos segun lo determinen las leyes del Estado.

Artículo 3En Caso De Que El Distrito No Sea Propietario Del Área Que Ocupen Sus Edificios Públicos, Si Esos Edificios Se Encontraren Dentro Del Terreno A Que Se Refiere Este Decreto, Se Declara Al Distrito Dueño Del Área Que Ocupen Sus Edificios Públicos , I Si Estos No Tuvieren La Capacidad Suficiente, O Fuere Necesario Darles Mayor Amplitud, Se Declara Al Mismo Distrito Dueño De Una Estension De Cuatro Hectaras, Que Se Deducirán De Las Que Componen La Estesion Jeneral Del Terreno

° En caso de que el distrito no sea propietario del área que ocupen sus edificios públicos, si esos edificios se encontraren dentro del terreno a que se refiere este decreto, se declara al distrito dueño del área que ocupen sus edificios públicos , i si estos no tuvieren la capacidad suficiente, o fuere necesario darles mayor amplitud, se declara al mismo distrito dueño de una estension de cuatro hectaras, que se deducirán de las que componen la estesion jeneral del terreno.

Artículo 4Deducidas Las 18 Hectaras Del Área De La Poblacion, I En Su Caso Las Cuatro De Que Trata El Artículo Anterior, Del Resto De Adjudicará, A Cada Uno De Los Vecinos Del Distrito, Segun La Calificacion Que De Ellos Se Ha Hecho En El Censo Levantando Por Órden Del Poder Ejecutivo Nacional, Una Porcion De 8 A 12 Hectaras Teniendo En Cuenta La Calidad I Valor Del Terreno

° Deducidas las 18 hectaras del área de la poblacion, i en su caso las cuatro de que trata el artículo anterior, del resto de adjudicará, a cada uno de los vecinos del distrito, segun la calificacion que de ellos se ha hecho en el censo levantando por órden del Poder Ejecutivo nacional, una porcion de 8 a 12 hectaras teniendo en cuenta la calidad i valor del terreno. Al efecto, una Junta compuesta del Alcalde, del Juez i del Síndico municipal del distrito, i del agrimensor que intervino en la mensura del terreno, hará los lotes respectivos ; procurando, en cuanto sea dable, la aplicacion de las reglas 2.ª i 3.ª del artículo 2338 del Código civil de la Union.

Artículo 5Hecha La Distribucion Del Terreno Por La Junta Dicha, Se Pasarán Las Dilijencias Respectivas Al Poder Ejecutivo Del Estado De Bolívar, A Quien Se Autoriza Para Resolver Los Reclamos Que Puedan Hacerse Sobre La Distribucion

° Hecha la distribucion del terreno por la Junta dicha, se pasarán las dilijencias respectivas al Poder Ejecutivo del Estado de Bolívar, a quien se autoriza para resolver los reclamos que puedan hacerse sobre la distribucion. Al efecto podrá señalar un término para que se hagan las reclamaciones ; i concluido éste i resueltas aquellas, aprobará la distribucion i ordenará se protocolen los documentos en la Notaría pública que convenga, prévio rejistro.

Artículo 6Cada Interesado Podrá Pedir Al Notario Copia De Su Cartilla De Adjudicacion, La Cual Le Servirá De Título Justificativo De Su Propiedad

° Cada interesado podrá pedir al Notario copia de su cartilla de adjudicacion, la cual le servirá de título justificativo de su propiedad.

Artículo 7El Terreno Que Quede, Hechas Las Adjudicaciones Dichas, Se Reservará Para Adjudicarlo A Los Nuevos Pobladores Que Se Avecinden En El Distrito, Por Porciones De 8 A 12 Hectaras A Cada Uno, Segun El Valor I Calidad Del Terreno

° El terreno que quede, hechas las adjudicaciones dichas, se reservará para adjudicarlo a los nuevos pobladores que se avecinden en el distrito, por porciones de 8 a 12 hectaras a cada uno, segun el valor i calidad del terreno. La adjudicacion se hará por la Junta mencionada, a solicitud del interesado, i será aprobada por el Poder Ejecutivo del Estado, observándose las disposiciones anteriores.

Artículo 8La Parte De Terreno Que Vaya Quedando Sin Adjudicar, Será Administrada Por La Corporacion Municipal Del Distrito

° La parte de terreno que vaya quedando sin adjudicar, será administrada por la Corporacion municipal del distrito.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional