Artículo 1
Las armas de los parques nacionales que, conforme al artículo 4.° de la lei de 11 de marzo del corriente año, puede vender el Poder Ejecutivo, serán ofrecidas en venta primeramente a los Gobiernos de los Estados, en cuyo caso la enajenacion se hará por contrario privado, celebrado con el Secretario de Guerra i Marina i con aprobacion del Poder Ejecutivo.
Artículo 4De La Lei De 11 De Marzo Del Corriente Año, Puede Vender El Poder Ejecutivo, Serán Ofrecidas En Venta Primeramente A Los Gobiernos De Los Estados, En Cuyo Caso La Enajenacion Se Hará Por Contrato Privado, Celebrado Con El Secretario De Guerra I Marina I Con Aprobacion Del Poder Ejecutivo
Art. 1.° Las armas de los parques nacionales que, conforme al artículo 4.° de la lei de 11 de marzo del corriente año, puede vender el Poder Ejecutivo, serán ofrecidas en venta primeramente a los Gobiernos de los Estados, en cuyo caso la enajenacion se hará por contrato privado, celebrado con el Secretario de Guerra i Marina i con aprobacion del Poder Ejecutivo.
Artículo 2
Art. 2.° Las armas que no quieran comprar los Estados, i que a juicio del Poder Ejecutivo no estén útiles para el servicio nacional, serán vendidas en pública subasta prévia invitacion publicada en los periódicos oficiales de la Nacion i del Estado en que estén depositadas las armas, con noventa dias de anticipacion.