Micelio

decreto 3323 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 68 de 1945, y CONSIDERANDO: a) Que la Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño, dispone que los reformatorios, escuelas de trabajo y granjas agrícolas deben ser establecimientos de reeducación donde los menores están sometidos a tratamientos de reforma, con una orientación moral, higiénica y profesional que garantice la readaptación social de los mismos y su ingreso a la colectividad sin peligro o menoscabo de ésta

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño, dispone que los reformatorios, escuelas de trabajo y granjas agrícolas deben ser establecimientos de reeducación donde los menores están sometidos a tratamientos de reforma, con una orientación moral, higiénica y profesional que garantice la readaptación social de los mismos y su ingreso a la colectividad sin peligro o menoscabo de ésta; b);

Que en razón del cometido y las delicadas funciones que corresponde desempeñar a los empleados del ramo, dicho estatuto exige a éstos una suma de condiciones morales y capacidades de todo orden, sin las cuales los altos fines que la Ley persigue serían poco menos que irrealizables; c);

Que las actuales partidas presupuestales permiten hacer un reajuste de las asignaciones correspondientes dentro de la Ley de Apropiaciones, de tal manera que la cuantía de cada una de las asignaciones sea proporcional al trabajo que debe desempeñar el respectivo funcionario, sin que se pase de lo presupuestado globalmente para el pago de sueldos;

Artículo 1

Artículo primero. El personal y asignaciones de la Casa de Menores de Fagua serán los siguientes: Un Director, con 350.00 Un Secretario, con 250.00 Un Capellán, con 180.00 Un Síndico, con 220.00 Un Médico, con 250.00 Un Dentista, con 200.00 Un Enfermero, con 150.00 Un Médico Asistencial, con destino al Juzgado de Menores de Bogotá, con 180.00 Un Enfermero, con destino al Juzgado de Menores de Bogotá, con 100.00 Un Almacenista, con 170.00 Un Maestro Jefe de la Sección Escolar, con 150.00 Tres Maestros de Enseñanza Primaria, a $ 130 cada uno 390.00 Un Maestro de Escuela Primaria (Sección de Prevención), con 130.00 Un Maestro Jefe de Carpintería, con 130.00 Un Ayudante de Carpintería, con 100.00 Un Maestro Mecánico, con 130.00 Un Maestro de Sastrería, con 130.00 Un Maestro de Agricultura, con 130.00 Un Jefe de Disciplina, con 170.00 Dos Maestros Alfareros, a $ 90 cada uno 180.00 Dos Maestros Albañiles, a $ 90 cada uno 180.00 Veintiún Vigilantes, a $ 100 cada uno 2.100.00 Dos Investigadores sociales, a $ 96 cada uno, con destino al Juzgado de Menores de Bogotá 192.00 Dos Vigilantes, a $ 90 cada uno, con destino al Juzgado de Menores de Bogotá 180.00 Un Celador, con destino al Juzgado de Menores de Bogotá, con 75.00 Acho Guardianes, a $ 90 cada uno, con destino al Juzgado de Menores de Bogotá 720.00

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto regirá desde el primero de octubre de 1947. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público