en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 11 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 38 de 1989
Artículo 1El Artículo 23 Del Decreto 3046 De Diciembre 29 De 1989 Quedará Así: “la Inversión Transitoria De Los Excedentes De Liquidez De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Efectuarse En Entidades Bancarias Oficiales, Corporaciones Financieras Oficiales O Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Y Contar Con La Aprobación Previa Y Expresa De La Tesorería General De La República, Que Exigirá A La Entidad Interesada Presentar Con La Solicitud Respectiva, Certificación Expedida Por La Dirección General De Crédito Público, Sobre El Cumplimiento De Las Inversiones En Títulos De Deuda De La Nación”
° El artículo 23 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989 quedará así: “La inversión transitoria de los excedentes de liquidez de que trata el artículo anterior, deberá efectuarse en entidades bancarias oficiales, corporaciones financieras oficiales o corporaciones de ahorro y vivienda y contar con la aprobación previa y expresa de la Tesorería General de la República, que exigirá a la entidad interesada presentar con la solicitud respectiva, certificación expedida por la Dirección General de Crédito Público, sobre el cumplimiento de las inversiones en títulos de deuda de la Nación”.
No obstante lo dispuesto en este artículo, a partir del 1° de enero de 1991, esta inversión podrá efectuarse, además, en entidades bancarias y corporaciones financieras de carácter privado.
Artículo 2El Artículo 24 Del Decreto 3046 De Diciembre 29 De 1989 Quedará Así: “las Inversiones Financieras En Depósitos A Término O Títulos Valores Que Ofrezcan Las Entidades De Que Trata El Artículo Anterior Y Que El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Tesorería General De La República-, Autorice Efectuar Con Recursos Propios De Los Establecimientos Públicos Del Orden Nacional, Deberán Corresponder A Modalidades De Inversión Aceptadas Y Reconocidas Por La Superintendencia Bancaria”
° El artículo 24 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989 quedará así: “Las inversiones financieras en depósitos a término o títulos valores que ofrezcan las entidades de que trata el artículo anterior y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Tesorería General de la República-, autorice efectuar con recursos propios de los establecimientos públicos del orden nacional, deberán corresponder a modalidades de inversión aceptadas y reconocidas por la Superintendencia Bancaria”.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.