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decreto 1727 de 1955

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El Presidente de la República

en uso de sus facultades legales, y de las que le confiere el articulo 121 de laConstitución Nacional

Artículo 1Derogado

Articulo 1° Derogado.

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Vigente 22/06/1955 – 02/03/2021

Articulo 1° Créase la Junta Nacional de Censura, con la misión de censurar todas las peliculas de cine que se importen al pais o que se produzcan en el, que esten destinadas a exhibiciones publicas.

Artículo 2Derogado

Articulo 2° Derogado.

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Vigente 22/06/1955 – 02/03/2021

Articulo 2° La Junta Nacional de Censura estará integrada por diez miembros con sus respectivos suplentes, cuatro de los cuales serán nombrados por el Ministro de Educación, cuatro por el señor Cardenal Arzobispo Primado de Colombia o por quien haga sus veces, y dos por la Asociación Nacional de Artistas y Escritores.

parágrafo 1° . Si las necesidades lo exigen, se podrá ampliar directamente por el Ministerio de Educación el numero de miembros y suplentes de la Junta Nacional de Censura, en la misma forma y proporción estipuladas en el articulo 2°.

parágrafo 2° El periodo para el ejercicio del cargo de miembro y suplente de la Junta Nacional de Censura, sera de un año, pudiendo ser reelegido.

Artículo 3Derogado

Articulo 3° Derogado.

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Vigente 22/06/1955 – 02/03/2021

Articulo 3° Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Censura existira el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación.

Artículo 4Derogado

Articulo 4° Derogado.

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Articulo 4° Los miembros de la Junta Nacional de Censura actuarán en grupos de cinco, que trabajarán alternados y por designación de la misma Junta.

Artículo 5Derogado

Articulo 5° Derogado.

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Articulo 5° Para que una sesion de la Junta Nacional de Censura pueda verificarse, se necesita que concurran a ella al menos tres de los cinco miembros que la integran y sus respectivos suplentes. Las decisiones se tomarán por mayoria de votos.

Artículo 6Derogado

Articulo 6° Derogado.

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Articulo 6° La Junta Nacional de Censura tendra un Secretario Permanente, un Archivero y dos Mecanografas. Los nombramientos respectivos serán hechos por el Ministro de Educación Nacional. Los sueldos de este personal, como los emolumentos de los miembros de la Junta Nacional de Censura, que serán fijados por el Gobierno, se pagarán con cargo al Tesoro Nacional.

parágrafo. El Gobierno queda autorizado para hacer los correspondientes créditos presupuestales, necesarios para atender al correcto funcionamiento de la Junta Nacional de Censura.

Artículo 7Derogado

Articulo 7° Derogado.

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Articulo 7° La importación de toda pelicula de cine, requiere permiso previo de la Junta Nacional de Censura. Este permiso no implica la aceptación de la pelicula, la cual tendra que ser censurada.

Artículo 8Derogado

Articulo 8° Derogado.

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Articulo 8° Los empresarios de cine que hagan una importación de peliculas, las matricularán en la Junta Nacional de Censura, indicando el titulo de la pelicula en español y su nombre correspondiente en el idioma del pais de origen; el numero de copias que se han introducido, el numero del manifiesto respectivo y los demas datos que exija la Junta Nacional de Censura.

Artículo 9Derogado

Articulo 9° Derogado.

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Articulo 9° La Junta Nacional de Censura clasificará las peliculas que se le presenten, conforme a su propio reglamento.

Artículo 10Derogado

Articulo 10. Derogado.

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Articulo

10. Los noticieros, trailers y cortos solo podrán darse con peliculas propias de su clasificación.

Artículo 11Derogado

Articulo 11. Derogado.

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Articulo

11. A toda pelicula clasificada por la Junta Nacional de Censura se le expedira un certificado en que conste la clasificación que se le ha dado, el nombre de la pelicula, su pais de origen, el numero de copias introducidas, el metraje, el peso y las demas observaciones que juzgue convenientes la Junta Nacional de Censura. Los Alcaldes y Corregidores de la República solo darán el permiso para ser proyectadas a aquellas peliculas que este provistas de estos certificados.

parágrafo. Los anteriores funcionarios tendrán obligación hacer cumplir las ordenes o sanciones impartidas por la Junta Nacional de Censura.

Artículo 12Derogado

Articulo 12. Derogado.

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Articulo

12. Las empresas de cine que proyecten peliculas sin la correspondiente censura, que las anuncien con una censura diferente, o las exhiban sin ceñirse estrictamente a las observaciones que figuren en el certificado de la Junta Nacional de Censura, o los representantes de casas productoras de peliculas que las hagan circular sin ceñirse estrictamente a las disposiciones de la Junta Nacional de Censura y del presente Decreto, o aquellos empresarios que exhiban cortos o trailers no pasados por la Junta Nacional de Censura, o permitan la entrada de personas con violación a lo dispuesto en el presente Decreto, incurriran en multas a favor del Tesoro Nacional, de cien pesos ($ 100.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), por cada vez que falten a lo dispuesto por la Junta Nacional. Podrán tambien suspenderse proyecciones que se esten dando en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto. En caso de reincidencia se procedera al cierre temporal del salon o teatro hasta por un mes.

Artículo 13Derogado

Articulo 13. Derogado.

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Articulo

13. Las multas y cierres de que habla el articulo anterior serán decretados por la Junta Nacional de Censura y ejecutados por las autoridades respectivas; y la suspension de las proyecciones podrá ser ordenada por la Junta o cualquiera de sus miembros, por sus delegados, y tambien por los Alcaldes o Inspectores de Policia.

Artículo 14Derogado

Articulo 14. Derogado.

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Articulo

14. Cualquier persona podrá denunciar ante el Alcalde del lugar o ante la Junta Nacional de Censura, las infracciones a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 15Derogado

Articulo 15. Derogado.

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Articulo

15. La Junta podrá nombrar delegados para controlar el cumplimiento de sus disposiciones, y en lo que atañe a las peliculas infantiles actuará en colaboración con la Secretaria Nacional de Asistencia Social y de Protección Infantil.

Artículo 16Derogado

Articulo 16. Derogado.

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Articulo

16. El permiso de exhibición de un pelicula lleva consigo la licencia de publicidad,a excepción de las de escenas o cuadros que vete expresamente la Junta.

Artículo 17Derogado

Articulo 17. Derogado.

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Articulo

17. La Junta Nacional de Censura se dará sus propios reglamentos, los cuales, con las modificaciones que en lo futuro se les introduzcan, tendran que ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petroleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas