Micelio

decreto 627 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975

Artículo 1La Facultad De Sancionar A Los Titulares De Licencias Para La Prestación Del Servicio De Radiodifusión Sonora, Conferida Por El Artículo 17 De La Ley 74 De 1966, Al Ministerio De Comunicaciones, Será Ejercida Por Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Y Por El Alcalde Mayor De Bogotá, Sin Perjuicio De Que También La Ejerza Este Ministerio

º La facultad de sancionar a los titulares de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, conferida por el artículo 17 de la Ley 74 de 1966, al Ministerio de Comunicaciones, será ejercida por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y por el Alcalde Mayor de Bogotá, sin perjuicio de que también la ejerza este Ministerio.

Artículo 2Los Expresados Funcionarios Informarán Al Ministerio De Comunicaciones Las Sanciones Impuestas En Desarrollo Del Presente Decreto, Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Imposición De Las Mismas

º Los expresados funcionarios informarán al Ministerio de Comunicaciones las sanciones impuestas en desarrollo del presente Decreto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de las mismas.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte