en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975
Artículo 1La Facultad De Sancionar A Los Titulares De Licencias Para La Prestación Del Servicio De Radiodifusión Sonora, Conferida Por El Artículo 17 De La Ley 74 De 1966, Al Ministerio De Comunicaciones, Será Ejercida Por Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Y Por El Alcalde Mayor De Bogotá, Sin Perjuicio De Que También La Ejerza Este Ministerio
º La facultad de sancionar a los titulares de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, conferida por el artículo 17 de la Ley 74 de 1966, al Ministerio de Comunicaciones, será ejercida por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y por el Alcalde Mayor de Bogotá, sin perjuicio de que también la ejerza este Ministerio.
Artículo 2Los Expresados Funcionarios Informarán Al Ministerio De Comunicaciones Las Sanciones Impuestas En Desarrollo Del Presente Decreto, Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Imposición De Las Mismas
º Los expresados funcionarios informarán al Ministerio de Comunicaciones las sanciones impuestas en desarrollo del presente Decreto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de las mismas.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.