Micelio

decreto 1727 de 1940

77 artículos · lectura continua

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Para Dar Cumplimiento A Los Trataxdos Internacionales Sobre Drogas Que Forman Hábitos Perniciosos Y Cuidar De La Más Exacta Ejecución De Las Leyes, Decretos Y Resoluciones Que Reglamentan El Uso Y Tráfico De Estupefacientes, Adscríbanse A La Policía Sanitaria Nacional Del Ministerio De Trabajo

°. Para dar cumplimiento a los trataxdos Internacionales sobre drogas que forman hábitos perniciosos y cuidar de la más exacta ejecución de las leyes, decretos y resoluciones que reglamentan el uso y tráfico de estupefacientes, adscríbanse a la Policía Sanitaria Nacional del Ministerio de Trabajo. Higiene y Previsión Social con Jurisdicción en todo el territorio de la Republica y que para esto efectos se llamaran funcionarios de la Restricción, las funciones que pasan a determinarse

a)

Poseer y conservar por conducto del Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", el depósito del Estado de productos estupefacientes;

b)

Ordenar y atender la distribución de los mismos, conforme a las necesidades sanitarias y las normas contenidas en este decreto;

c)

Adquirir los productos a base de estupefacientes que se preparen en el país, bien sea en forma de medicamentos de aplicación directa o en la de materia prima o alcaloide;

d)

Expender, por conducto del instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez" las sustancias, productos y especialidades, farmacéuticas, que por su naturaleza se encuentren incluidos en el índice de los comprendidos en los convenios Internacionales del Opio;

e)

Perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes, de acuerdo con los servicios de cooperación internacional y leyes vigentes; f) fomentar la lucha contra la toxicomanía en los establecimientos sostenidos por el gobierno. g) Cumplir y hacer cumplir los tratados y convenios en vigor y los que en lo sucesivo se acuerden y los cuales Colombia adhiera; h) Ejercer la inspección, dirección y vigilancia de todos los servicios bajo su jurisdicción; i) proponer al Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión social las medidas que estime necesarias al mejor desenvolvimiento de las funciones a su cargo; j) Establecer los depósitos de estupefacientes que se requieran; k) llevar detalladamente un fichero de productos en que se anoten al día las entradas, salidas y existencias, así como las estadísticas comparativas de las necesidades oficiales o particulares, sustancias decomisadas y todas aquellas relacionadas con el mejor servicio. l) conocer en segunda instancia de las resoluciones que dicten las Inspecciones Seccionales de Policía Sanitaria Nacional, conforme la atribución concedida en el decreto 1483 de 1939 en los En los casos en que los actos ejecutados por los trasgresores no caigan bajo las sanciones contempladas en el código penal, ll) redactar la memoria anual del Organismo.

Artículo 2Las Relaciones De La Sección Jurídica Y De Policía Sanitaria Con Las Autoridades Extranjeras Y Con La Sociedad De Las Naciones Serán Mantenidas Por El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores

Las relaciones de la sección jurídica y de policía sanitaria con las autoridades extranjeras y con la sociedad de las naciones serán mantenidas por el ministerio de trabajo, higiene y previsión social por conducto del ministerio de relaciones exteriores. Artículo 3. Conforme a los términos de las convenciones de ginebra de 1925 y de limitación de 1931, se encuentran sometidos a restricción a las normas de importación, tráfico y control contenidos en este decreto, los siguientes productos: El opio bruto o medicinal, sus extractos, tinturas, electuarios, polvos, píldoras y demás preparaciones. La morfina y sus sales. Los esteres de la morfina y sus sales. La cocaína y sus sales. Las hojas de coca y sus extractos. El cáñamo indio y sus extractos. La dihidrooxicodeinona (de la cual el eucodal es una sal).la dihidrocodeidona (de la cual la dicodida es una sal). La dihidromorfinona (de la cual es una sal ladilaudida).la acetildihidrocodeinona o la acetildimetilodihidrotebaina (de la cual es una sal acedicona). La dihidromorfina (de la cual se una sal el paramorfan), sus esteres y las sales de cualesguiera de estas sustancias y de sus esteres. La n-oxomorfina (genomorfina).los derivados n- oximorfinicos y de mas derivados morfinicos de nitrógeno pentavalente. La metilmorfina (codeína) y sus sales; y la etilmorfina (dionina) y sus sales. También quedan sometidos a restricción todos los preparados nacionales o extranjeros, sea cualquiera la forma en que se presenten, integrados con una o varias de las sustancias citadas, con excipiente o vehículo inerte, siempre que su concentración sea superior a 0.2 porciento de morfina y a 0.1por ciento de cocaína. igualmente serán controladas las preparaciones secas de metilmorfina que contengan más de 0.1 por ciento de estas sustancias, y las soluciones y jarabes en cuya fórmula entren en proporción superior al 10 por ciento; así como también las capsulas de ampolla (paversomniferum).

Artículo 4En Los Departamentos Serán Colaboradores Especiales En Estas Materias Los Inspectores De Policía Sanitaria Nacional Quienes Tendrán Las Siguientes Funciones, A Más De Las Que Se Les Encomienden Por La Jefatura Nacional: A) Dar Cuenta Del Movimiento Y Existencias De Estas Sustancias, Así Como De Las Necesidades Que De Ella Tenga El Departamento De Su Jurisdicción: B) Efectuar Las Visitas A Los Establecimientos Que Las Expendan; C) Llevar Las Estadísticas De Las Existencias, Consumo, Decomisos Y Todas Aquellas Relacionadas Con El Mejor Servicio, D) Rendir Mensualmente Informe A La Jefatura De Las Actividades Desarrolladas Por El Despacho A Su Cargo, En Este Particular

° en los departamentos serán colaboradores especiales en estas materias los inspectores de policía sanitaria nacional quienes tendrán las siguientes funciones, a más de las que se les encomienden por la jefatura Nacional: a) dar cuenta del movimiento y existencias de estas sustancias, así como de las necesidades que de ella tenga el departamento de su jurisdicción: b) efectuar las visitas a los establecimientos que las expendan; c) llevar las estadísticas de las existencias, consumo, decomisos y todas aquellas relacionadas con el mejor servicio, d) rendir mensualmente informe a la jefatura de las actividades desarrolladas por el despacho a su cargo, en este particular.

Artículo 5A Todos Los Funcionarios De La Restricción Se Les Considerara Como Autoridades Sanitarias En El Ejercicio De Sus Funciones, Y Les Asiste El Derecho De Pedir Y Obtener El Auxilio De Las Autoridades En Cualquier Ocasión En Que Lo Consideren Oportuno

° a todos los funcionarios de la restricción se les considerara como autoridades sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y les asiste el derecho de pedir y obtener el auxilio de las autoridades en cualquier ocasión en que lo consideren oportuno.

Artículo 6Los Funcionarios De La Restricción No Podrán Contratar Ni Aceptar Cargos U Ocupaciones De Los Establecimientos Que Tengan Relación De Afinidad O Dependencias Con Fábricas O Laboratorios Farmacológicos, Y En General Con Aquellos En Que Puedan Tener Jurisdicción

° los funcionarios de la restricción no podrán contratar ni aceptar cargos u ocupaciones de los establecimientos que tengan relación de afinidad o dependencias con fábricas o laboratorios farmacológicos, y en general con aquellos en que puedan tener jurisdicción.

Artículo 7Únicamente Corresponde Al Estado El Derecho De Adquirir Los Productos Y Sustancias Contenidas En El Índice Y Relacionadas En Este Decreto

° Únicamente corresponde al estado el derecho de adquirir los productos y sustancias contenidas en el índice y relacionadas en este decreto. Las compras se harán bien directamente o por concurso, conforme las circunstancias y condiciones de compra que el momento requiera.

Artículo 8Las Adquisiciones Pueden Ser Verificadas: A) Por Compra; B) Por Decomiso C) Por Elaboración O Pedido

° Las adquisiciones pueden ser verificadas: a) por compra; b) por decomiso c) por elaboración o pedido.

Artículo 9Las Compras Se Harán Mediante Valoración Al Análisis De Manera Que Ningún Producto Pueda Ser Adquirido Por El Estado Sin Que Haya Sido Previamente Analizado Y Acreditada Su Pureza Y Sus Perfectas Condiciones De Utilización

° Las compras se harán mediante valoración al análisis de manera que ningún producto pueda ser adquirido por el estado sin que haya sido previamente analizado y acreditada su pureza y sus perfectas condiciones de utilización. A este mismo requisito serán sometidos los productos objeto de decomiso que ingrese como tales para ser usados en el depósito del estado. Estos análisis serán practicados por el instituto nacional de higiene " Samper Martínez".

Artículo 10Los Productos Detenidos Por Decomiso Serán Utilizados Siempre Que Reúnan Las Debidas Condiciones Para Ello, O Bien Serán Objeto De Transformación Conforme Se Acuerde En Vista De Las Necesidades O Conveniencias

Los productos detenidos por decomiso serán utilizados siempre que reúnan las debidas condiciones para ello, o bien serán objeto de transformación conforme se acuerde en vista de las necesidades o conveniencias. Los no utilizables serán destruidos, levantándose la correspondiente acta.

Artículo 11Solamente El Estado Podrá Mantener En Depósito Productos Estupefacientes

Solamente el estado podrá mantener en depósito productos estupefacientes.

Artículo 12Las Fábricas O Laboratorios Que Produzcan Sustancias Puras No Podrán Tener Otras Existencias De Materias Primas Que Las Facilitas O Autorizadas Por La Restricción Para Efectuar Las Elaboraciones Que Se Les Pidan, Los Productos Obtenidos Serán Entregados Al Estado A Medida Que Se Elaboren, Y Por Partidas Completas

Las fábricas o laboratorios que produzcan sustancias puras no podrán tener otras existencias de materias primas que las facilitas o autorizadas por la restricción para efectuar las elaboraciones que se les pidan, los productos obtenidos serán entregados al estado a medida que se elaboren, y por partidas completas.

Artículo 13Los Establecimientos Debidamente Autorizados Para Comerciar En Estupefacientes Solo Podrán Tener En Existencia Como Cantidad Máxima La Previsible, Conforme A Sus Ventas Normales Para Sus Necesidades En Un Trimestre

Los establecimientos debidamente autorizados para comerciar en estupefacientes solo podrán tener en existencia como cantidad máxima la previsible, conforme a sus ventas normales para sus necesidades en un trimestre. En igual proporción podrán disponer de sustancias base los laboratorios que fabriquen especialidades incluidas en el índice.

Artículo 14Los Laboratorios No Podrán Tener En Almacén Existencias De Sus Preparados En Cantidad Superior A Las Demandadas Que De Los Mismos Se Les Haga Por La Restricción En El Mismo Plazo De Tiempo

Los laboratorios no podrán tener en almacén existencias de sus preparados en cantidad superior a las demandadas que de los mismos se les haga por la restricción en el mismo plazo de tiempo.

Artículo 15Las Farmacias No Podrán Tener En Existencia Productos Estupefacientes Ni Especialidades Que Los Contengan En Cantidad Notoriamente Superior A La Que Reguera El Despacho Normal De Esos Establecimientos

Las farmacias no podrán tener en existencia productos estupefacientes ni especialidades que los contengan en cantidad notoriamente superior a la que reguera el despacho normal de esos establecimientos.

Artículo 16Por La Jefatura De La Restricción Se Llevara Detalladamente Un Fichero De Productos En Que Se Anote El Día De Las Entradas, Salidas Y Existencias

Por la jefatura de la restricción se llevara detalladamente un fichero de productos en que se anote el día de las entradas, salidas y existencias.

Artículo 17Las Importaciones Se Efectuaran Amparadas Por Los Certificados Expedidos Oficialmente Por Colombia Contra Los Correlativos De Exportación Facilitados Por El País De Donde Proceda La Mercancía Y Con Sujeción A Los Cupos De Evaluación Señalados Por El Comité Central Permanente Del Opio De La Sociedad De Las Naciones, Y Demás Requisitos De Orden Nacional E Internacional

las importaciones se efectuaran amparadas por los certificados expedidos oficialmente por Colombia contra los correlativos de exportación facilitados por el país de donde proceda la mercancía y con sujeción a los cupos de evaluación señalados por el comité central permanente del opio de la sociedad de las naciones, y demás requisitos de orden nacional e internacional.

Artículo 18Los Administradores De Aduana Prestaran La Mayor Atención A Cuanto Se Relacione Con El Despacho De Estas Sustancias Y Productos, Notificando El Paso De Los Mismos, Señalando Las Posibles Anomalías Y Procediendo Al Inmediato Decomiso De Cuantos Productos Se Pretenda Introducir En Condiciones Ilegales

Los administradores de aduana prestaran la mayor atención a cuanto se relacione con el despacho de estas sustancias y productos, notificando el paso de los mismos, señalando las posibles anomalías y procediendo al inmediato decomiso de cuantos productos se pretenda introducir en condiciones ilegales.

Artículo 19Como De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por La Ley 36 De 1939,solamente El Gobierno Nacional Puede, Por Conducto Del Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Introducir Estupefacientes, Cualquiera Introducción Que Se Haga De Manera Distintas Considerara Como Ilícita Y Por Consiguiente, Caerá Bajo Las Sanciones Penales Correspondientes

como de acuerdo con lo dispuesto por la ley 36 de 1939,solamente el gobierno nacional puede, por conducto del ministerio de trabajo, higiene y previsión social, introducir estupefacientes, cualquiera introducción que se haga de manera distintas considerara como ilícita y por consiguiente, caerá bajo las sanciones penales correspondientes.

Artículo 20La Exportación De Los Estupefacientes Que Se Produzcan En El Territorio De La República Se Llevara A Cabo Mediante Licencia, Concedida Por El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Entidad Que Podrá Negarla En Casos Determinados Cuando Las Conveniencias Así Lo Exijan

La exportación de los estupefacientes que se produzcan en el territorio de la república se llevara a cabo mediante licencia, concedida por el ministerio de trabajo, higiene y previsión social, entidad que podrá negarla en casos determinados cuando las conveniencias así lo exijan.

Artículo 21Al Presentarse El Caso Contemplado Por El Artículo Anterior, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social La Solicitud De Permiso En Que Conste El Nombre De La Entidad Exportadora, El País A Donde Se Destina El Producto, Naturaleza Y Cantidad Del Mismo, Y Nombre De La Aduana Por Donde Ha De Salir Del Territorio Nacional

Al presentarse el caso contemplado por el artículo anterior, el interesado deberá presentar al ministerio de trabajo, higiene y previsión social la solicitud de permiso en que conste el nombre de la entidad exportadora, el país a donde se destina el producto, naturaleza y cantidad del mismo, y nombre de la aduana por donde ha de salir del territorio nacional. A la solicitud se acompañara también el correspondiente permiso de importación de la autoridad competente del país a donde se destina la mercancía.

Artículo 22Las Expediciones En Tránsito De Productos Estupefacientes Estarán Sometidas Al Régimen De Control Y Vigilancia Establecidos Para Estas Sustancias

Las expediciones en tránsito de productos estupefacientes estarán sometidas al régimen de control y vigilancia establecidos para estas sustancias. No serán admitidas en tránsito y viaje sin estar envasada en forma que asegure la inviolabilidad de su contenido.

Artículo 23Los Funcionarios De Aduanas Y De Comunicaciones Adoptaran Con Respecto A Estas Mercancías Las Medidas De Seguridad Permitentes Para Garantizar Su Custodia Y Prevenir Extravíos

Los funcionarios de aduanas y de comunicaciones adoptaran con respecto a estas mercancías las medidas de seguridad permitentes para garantizar su custodia y prevenir extravíos.

Artículo 24La Restricción De Estupefacientes Facilitara, Por Conducto Del Instituto Nacional De Higiene "samper Martínez "las Sustancias Y Especialidades Farmacéuticas Sometidas A Control A Las Siguientes Entidades: A) A Los Establecimientos Sanitarios Y Asistenciales, Oficiales Y Autónomos A Las Clínicas Debidamente Establecidas; B) A Las Farmacias Que Se Hubieren Inscrito Oportunamente Y Que Cumplan Los Requisitos Que Se Fijan En El Presente Decreto Y Disposiciones Legales Vigentes; C) A Los Laboratorios Que Justificadamente Lo Requieran Siempre Que Estén Dirigidos Por Farmacéuticos Graduados Y Hayan Sido Inscritos En Oportunidad; D) A Los Centros De Enseñanza Autorizados Especialmente Para Ella; E) A Las Dependencias Oficiales Y Almacenes Departamentales

La restricción de estupefacientes facilitara, por conducto del instituto nacional de higiene "Samper Martínez "las sustancias y especialidades farmacéuticas sometidas a control a las siguientes entidades: a) a los establecimientos sanitarios y asistenciales, oficiales y autónomos a las clínicas debidamente establecidas; b) a las farmacias que se hubieren inscrito oportunamente y que cumplan los requisitos que se fijan en el presente decreto y disposiciones legales vigentes; c) a los laboratorios que justificadamente lo requieran siempre que estén dirigidos por farmacéuticos graduados y hayan sido inscritos en oportunidad; d) a los centros de enseñanza autorizados especialmente para ella; e) a las dependencias oficiales y almacenes departamentales.

Artículo 25Las Entidades Sanitarias Oficiales Harán Sus Pedidos Mediante Oficio Autorizado Por El Jefe De Servicio, Con Expresión Del Producto Y Destino Que Se Le Va A Dar

Las entidades sanitarias oficiales harán sus pedidos mediante oficio autorizado por el jefe de servicio, con expresión del producto y destino que se le va a dar.

Artículo 26La Restricción De Estupefacientes Adherirá A Cada Envase, Antes De La Salida Del Almacén Del Instituto Nacional De Higiene "samper Martínez", Una Etiqueta Oficial, Según Modelo Que Servirá De Garantía Con Respecto Al Producto

La restricción de estupefacientes adherirá a cada envase, antes de la salida del almacén del instituto nacional de higiene "Samper Martínez", una etiqueta oficial, según modelo que servirá de garantía con respecto al producto. Los que fueren hallados sin la respectiva etiqueta falsa o con modificaciones en su texto, serán considerados como de tráfico ilícito y como delincuentes traficantes sus poseedores.

Artículo 27Las Muestras De Preparados Y Especialidades Que Se Hallen Por Su Composición Sometidas A Control, Únicamente Podrán Ser Facilitadas Por La Restricción A Los Facultativos Que Lo Soliciten Por Escrito Acreditando Su Condición De Tales

Las muestras de preparados y especialidades que se hallen por su composición sometidas a control, únicamente podrán ser facilitadas por la restricción a los facultativos que lo soliciten por escrito acreditando su condición de tales. Para ellos los fabricantes y elaboradores depositaran las muestras en la restricción donde se anotaran las entregas que se hagan. En todo caso, este reparto no podrá entorpecer el servicio y la distribución de muestras podrá suspenderse tan pronto como se estimes conveniente.

Artículo 28La Fabricación Y Elaboración De Sustancias Estupefacientes Comprende Las Siguientes Categorías: A) Fábricas De Productos Base Y Alcaloides; B) Fabricación Y Elaboración De Productos Para Consumo Interior Y Exterior; C) Elaboración Y Preparación De Especialidades Farmacéuticas Y Productos Medicinales Incluidos Por Su Composición En El Índice

La fabricación y elaboración de sustancias estupefacientes comprende las siguientes categorías: a) fábricas de productos base y alcaloides; b) fabricación y elaboración de productos para consumo interior y exterior; c) elaboración y preparación de especialidades farmacéuticas y productos medicinales incluidos por su composición en el índice.

Artículo 29Las Fábricas De Productos Base Y Alcaloides No Podrán Establecerse Sin Previa Autorización Del Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, A Propuesta Dela Restricción Que Comprobara Si La Fábrica Ha Cumplido Cuanto Previene La Ley 18 De 1933

Las fábricas de productos base y alcaloides no podrán establecerse sin previa autorización del ministerio de trabajo, higiene y previsión social, a propuesta dela restricción que comprobara si la fábrica ha cumplido cuanto previene la ley 18 de 1933.

Artículo 30Estas Fábricas Solo Podrán Elaborar Aquellas Sustancias Para Las Cuales Haya Sido Autorizada, Y La Cantidad Máxima Indicada Por La Restricción

Estas fábricas solo podrán elaborar aquellas sustancias para las cuales haya sido autorizada, y la cantidad máxima indicada por la restricción.

Artículo 31El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Facilitara Las Materias Primas Sujetas A Control, Y Comprobara Las Inversiones Y Transformaciones Verificadas

El ministerio de trabajo, higiene y previsión social facilitara las materias primas sujetas a control, y comprobara las inversiones y transformaciones verificadas.

Artículo 32Las Fabricas Llevaran Una Contabilidad Detallada De Sus Trabajos, En La Que Se Consignaran Las Materias Primas Recibida, Los Productos Obtenidos Y Las Salidas De Estos

Las fabricas llevaran una contabilidad detallada de sus trabajos, en la que se consignaran las materias primas recibida, los productos obtenidos y las salidas de estos.

Artículo 33Las Entidades Que Elaboren En Grande Escala Productos Sometidos A Restricción, Ya Sea Para El Comercio Interior O Exterior, Estarán Sometidos En Cuanta Contabilidad Y Régimen De Producción Las Normas Del Artículo Anterior

Las entidades que elaboren en grande escala productos sometidos a restricción, ya sea para el comercio interior o exterior, estarán sometidos en cuanta contabilidad y régimen de producción las normas del artículo anterior. En consecuencia, están obligados a llevar el registro de sustancias y productos obtenidos, deberán remitir mensualmente a la restricción relaciones juradas del movimiento que comprenden las entradas, elaboraciones obtenidas, salida y existencia.

Artículo 34Si La Elaboración Constituye Especialidad Que Se Halle Sometida Por Su Composición Al Régimen De Estupefacientes, No Podrán Ser Directamente Vendidas Por Las Fábricas, Que Deben Entregarlas A Restricción Para Su Venta Y Reparto

Si la elaboración constituye especialidad que se halle sometida por su composición al régimen de estupefacientes, no podrán ser directamente vendidas por las fábricas, que deben entregarlas a restricción para su venta y reparto.

Artículo 35Las Elaboraciones Y Preparaciones A Que Se Hace Referencia En El Artículo Anterior, No Podrán Ser Preparadas En La Cantidad Superior A Lo Que Constituye Su Demanda Normal

Las elaboraciones y preparaciones a que se hace referencia en el artículo anterior, no podrán ser preparadas en la cantidad superior a lo que constituye su demanda normal. Los laboratorios que las produzcan están igualmente obligados a llevar la contabilidad de sus elaboraciones, conforme a las reglas precedentes y a remitir mensualmente a la restricción las relaciones juradas de su movimiento.

Artículo 36Todos Los Establecimientos Que Expendan Estas Sustancias Están Obligados A Llevar El Libro Oficial De Registro De Productos Estupefacientes Conforme El Modelo Aprobado Y Que Facilitara La Restricción Igual Obligación Uncumbe A Los Centros Sanitarios Oficiales Y Particulares, Por Medio De Sus Farmacéuticos Responsables Y De Sus Directores

Todos los establecimientos que expendan estas sustancias están obligados a llevar el libro oficial de registro de productos estupefacientes conforme el modelo aprobado y que facilitara la restricción igual obligación uncumbe a los centros sanitarios oficiales y particulares, por medio de sus farmacéuticos responsables y de sus directores.

Artículo 37Los Farmacéuticos Anotaran En El Citado Libro, Sin Omitir El Llenar Todas Y Cada Uno De Las Casillas, Sus Entradas De Productos Heroicos, Las Salidas Por Inversión En Productos Oficinales Y Sus Sustancias Contenidas En Las Recetas Que Despachen

Los farmacéuticos anotaran en el citado libro, sin omitir el llenar todas y cada uno de las casillas, sus entradas de productos heroicos, las salidas por inversión en productos oficinales y sus sustancias contenidas en las recetas que despachen.

Artículo 38Los Centros Sanitarios Y Asistenciales Llevaran Igualmente El Registro Anterior, Del Que Será Responsable El Farmacéutico O Persona Encargad

Los centros sanitarios y asistenciales llevaran igualmente el registro anterior, del que será responsable el farmacéutico o persona encargad.

Artículo 39En La Casilla Las Observaciones Se Harán Constar Si Las Hubiere, Las Mermas Naturales Por Manipulaciones, Empleo De Análisis Y Pérdidas Justificadas, Y Consignándolas Como Baja En Las Existencias

En la casilla las observaciones se harán constar si las hubiere, las mermas naturales por manipulaciones, empleo de análisis y pérdidas justificadas, y consignándolas como baja en las existencias.

Artículo 40La Prescripción De Preparados, Sea Cualquiera Su Condición Y Naturaleza, En Cuya Composición Entren Productos Estupefacientes En Dosis Terapéuticas, Habrá De Hacerse Obligatoriamente Por Medio De La Receta Oficial Creada Al Efecto

La prescripción de preparados, sea cualquiera su condición y naturaleza, en cuya composición entren productos estupefacientes en dosis terapéuticas, habrá de hacerse obligatoriamente por medio de la receta oficial creada al efecto.

Artículo 41Las Prescripciones Que Contengan Cantidades Superiores Las Terapéuticas No Podrán Despachasen Sino A La Presentación De Copia De Resolución De Autorización Expedida Por La Autoridad Competente

Las prescripciones que contengan cantidades superiores las terapéuticas no podrán despachasen sino a la presentación de copia de resolución de autorización expedida por la autoridad competente.

Artículo 42Por Acepción No Se Requiriera Uso De La Receta Oficial Y Etilmorfina (Dionina), Que Podrá Ser Prescrita Mediante Receta Usual, Por Los Facultativos

Por acepción no se requiriera uso de la receta oficial y etilmorfina (dionina), que podrá ser prescrita mediante receta usual, por los facultativos.

Artículo 43Se Entenderán, Para Los Efectos Anteriores, Como Dosis Terapéuticas Las Señaladas En El Codex Y Las Cantidades Máximas, De Cuatro Días De Tratamiento

Se entenderán, para los efectos anteriores, como dosis terapéuticas las señaladas en el codex y las cantidades máximas, de cuatro días de tratamiento.

Artículo 44No Será Necesaria La Receta Oficial Para Las Preparaciones Que Contengan Menos De 0

No será necesaria la receta oficial para las preparaciones que contengan menos de 0.2 por ciento de morfina y de 0.1 por ciento de cocaína.

Artículo 45Los Médicos Por Sus Prescripciones Y Los Farmacéuticos Por El Despacho, Serán Directamente Responsables Del Incumplimiento De Estas Normas

Los médicos por sus prescripciones y los farmacéuticos por el despacho, serán directamente responsables del incumplimiento de estas normas.

Artículo 46En Ningún Caso Podrán Ser Despachadas Recetas Que Contengan Prescripción De Sustancias Puras

En ningún caso podrán ser despachadas recetas que contengan prescripción de sustancias puras. Solo podrán despachasen las que estén en condiciones de inmediata aplicación a los enfermos.

Artículo 47El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Suministrara, A Precio De Costo, Los Talonarios De Recetas Oficiales Expresadas En Los Artículos Anteriores, Los Profesionales Por Conducto De Las Respectivas Direcciones Departamentales De Higiene

El ministerio de trabajo, higiene y previsión social suministrara, a precio de costo, los talonarios de recetas oficiales expresadas en los artículos anteriores, los profesionales por conducto de las respectivas direcciones departamentales de higiene.

Artículo 48La Receta Oficial De Estupefacientes Obliga: Con Respecto A Los Médicos: 1°

La receta oficial de estupefacientes obliga: con respecto a los médicos: 1°. A usar de las mismas en todos los casos en que necesiten prescribir productos o especialidades sometidas a restricción o que contengan más de 0.2 por ciento de morfina, o 0.1 por ciento de cocaína. excepcionalmente y en caso de urgencia ,podrán prescribirse dosis normales de estas sustancias, utilizándose la receta normal, pero con la obligación inexcusable de efectuar su canje en el plazo máximo de veinticuatro horas, siendo el facultativo directamente responsable de la infracción que se cometa en el caso de no verificar así: 2°. A custodiar el talonario de recetas de forma en que se eviten sustracciones o pérdidas, de las que será responsable por negligencia: 3° a volver el talonario al cesar en el ejercicio o terminar. 4° a llenar en forma clara y la tinta las recetas y matrices sin enmiendas, raspaduras y con todos los requisitos; 5° a dar cuenta de su extravió a la restricción de estupefacientes. Con respecto a los odontólogos: 1° a usar de la receta oficial para las preparaciones que formulen de soluciones de cocaína y de sus sales o de preparaciones de opio. 2° a no emplear concentraciones de cocaína superiores a la de comprimidos de un centigramo para la anestesia de la pulpa dentaria y soluciones de concentración no superior al veinte por ciento para la anestesia de la mucosa bucal o extracciones dentarias sobre tejidos inflamados; 3° A cuanto se previene para los médicos en las partes 2°, 3°,4° y 5°; Con respecto a los veterinarios: 1° a usar, indefectiblemente, la receta oficial, para las prescripciones que formulen con estupefacientes; 2° a prescribir dosis solo para un día, consiguiendo, además, la especie animal a que haya de ser aplicada y el nombre y domicilio de su dueño; 3° a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los apartes 2° a 5° antes citados. Con respecto a los farmacéuticos: 1° no despachar prescripción alguna de producto puro; 2° a no despachar estas constancias en concentraciones superiores al 0.2 por ciento de morfina o 0.1 por ciento de cocaína, que no aparezcan extendidas en receta oficial. En caso de que excepcionalmente y por necesidad urgente se requiere el despacho de recetas corrientes que contengan dichas sustancias en dosis normales, podrá proceder al despacho de las mismas, siempre que la autenticidad de la receta sea indudable y advirtiendo la obligación de verificar su canje por la receta oficial en el término de veinticuatro horas como máximo. De no hacerse así lo pondrá obligatoria e inmediatamente conocimiento de la restricción, sin lo cual será objeto de sanción por negligencia. 3° anotar en el libro oficial de contabilidad de estupefacientes la salida correspondiente; 4° a cuidar de que no contengan estas recetas dosis extraperaceuticas que requieran el uso de autorización especial. Se exceptúenlas prescripciones de cocaína en sus sales que haya de emplearse en otología (anestesia del tímpano y oído medio, mezcla de bonain) y laringología (cirugía endolaringea) en que podrán prescribirse soluciones a la concentración máxima del veinte por ciento. En odontología, comprimidos de un centigramo para la anestesia de pápula dentaria y soluciones también hasta del veinte por ciento para anestesia dela mucosa bucal y extracciones dentarias sobre tejidos inflamados. En oftalmologia, soluciones hasta del diez por ciento para instalaciones. En las recetas habrá de consignarse estos especiales destinos. Se exceptúan igualmente las prescripciones para uso veterinario. 5° a conservar estas recetas debidamente ordenadas durante diez y ocho meses.

Artículo 49Los Talonarios De Recetas Oficiales Solo Tendrán Validez Por Dos Años, Transcurridos Los Cuales Están Obligados Los Facultativos A Solicitar Su Prorroga O Efectuar Su Canje

Los talonarios de recetas oficiales solo tendrán validez por dos años, transcurridos los cuales están obligados los facultativos a solicitar su prorroga o efectuar su canje.

Artículo 50Los Médicos Con Cargo Oficial Solo Solicitaran De La Restricción El Talonario De Estupefacientes, Expresando En La Petición El Cargo Oficial Que Desempeñen Residencia Y Fundamento De La Petición, Las Recetas Que Expidan Deberán Estar Autorizadas Además De La Firma Con El Sello Oficial De La Respectiva Dependencia

los médicos con cargo oficial solo solicitaran de la restricción el talonario de estupefacientes, expresando en la petición el cargo oficial que desempeñen residencia y fundamento de la petición, las recetas que expidan deberán estar autorizadas además de la firma con el sello oficial de la respectiva dependencia.

Artículo 51Con Respecto A Los Botiquines De Los Buques De Nacionalidad Colombiana Se Observaran Las Reglas Siguientes: 1° Toda Renovación O Complemento De Los Productos Estupefacientes Que Necesiten Llevar Se Efectuara Por Disposición Escrita Del Médico De Sanidad Del Respectivo Puerto, Previa Solicitud Del Capitán Del Barco O Directa Iniciativa De La Expresada Autoridad Sanitaria

Con respecto a los botiquines de los buques de nacionalidad colombiana se observaran las reglas siguientes: 1° toda renovación o complemento de los productos estupefacientes que necesiten llevar se efectuara por disposición escrita del médico de sanidad del respectivo puerto, previa solicitud del capitán del barco o directa iniciativa de la expresada autoridad sanitaria. 2° todo buque colombiano que mantenga trafico regular, está obligado a llevar por el farmacéutico, si lo hubiere o por el médico en efecto de aquel y en carencia de ambos por el capitán o patrón el libro oficial de estupefacientes según modelo reglamentario. En este libro se autorizara por el médico de sanidad portuaria, consignando en el nombre del buque, su matrícula y naturaleza, debiendo ir rubricado en todas sus páginas. En este libro se anotaran las existencias y las nuevas adquisiciones, así como las prescripciones o consumo de estupefacientes y será visado por los funcionarios de la restricción o por la autoridad sanitaria en cada puerto en que haya de efectuarse nueva provisión de estas sustancias, previa la investigación correspondiente por parte de estas autoridades sobre las cantidades invertidas.

Artículo 52En Caso De Otros Botiquines Autorizados Legalmente, La Adquisición De Los Productos Que Precisen En La Cantidad Mínima Indispensable Se Verificara En Las Farmacias Mediante Petición Que Formule El Facultativo Encargado Del Botiquín Al Respectivo Funcionario De La Restricción La Inversión De Estas Sustancias Se Hará Constar También En El Libro De Estupefacientes Autorizado Por La Restricción, Que Se Consignen Las Entradas, Salidas Y Existencias

En caso de otros botiquines autorizados legalmente, la adquisición de los productos que precisen en la cantidad mínima indispensable se verificara en las farmacias mediante petición que formule el facultativo encargado del botiquín al respectivo funcionario de la restricción la inversión de estas sustancias se hará constar también en el libro de estupefacientes autorizado por la restricción, que se consignen las entradas, salidas y existencias.

Artículo 53Los Médicos Que Tengan Que Tratar A Los Enfermos Que Requieran El Uso De Estupefacientes En Dosis Superiores A Las Terapéuticas, Tienen La Obligación De Comunicarlo A La Restricción, Con Expresión Del Nombre Del Enfermo, Edad, Estado, Nacionalidad, Domicilio, Antigüedad En El Uso De Tóxicos Y Naturaleza De Estos, Así Como La Dosis Diaria Que Va A Usarse

Los médicos que tengan que tratar a los enfermos que requieran el uso de estupefacientes en dosis superiores a las terapéuticas, tienen la obligación de comunicarlo a la restricción, con expresión del nombre del enfermo, edad, estado, nacionalidad, domicilio, antigüedad en el uso de tóxicos y naturaleza de estos, así como la dosis diaria que va a usarse. Así mismo facilitaran a los enfermos la certificación de tratamiento para que le sea expedido el permiso correspondiente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 54No Podrán Los Facultativos, Bajo Ningún Concepto, Tratarse A Sí Mismos En Estos Casos

No podrán los facultativos, bajo ningún concepto, tratarse a sí mismos en estos casos. Su tratamiento deberá ser encomendado a la vigilancia y control de otro médico.

Artículo 55Los Médicos Habituados Al Uso De Estupefacientes No Podrán Formular Estas Drogas Ni Para Su Uso, Ni Para El De Sus Pacientes

Los médicos habituados al uso de estupefacientes no podrán formular estas drogas ni para su uso, ni para el de sus pacientes.

Artículo 56Los Médicos Serán Directamente Del Uso Que Pueda Hacerse De La Licencia Con Respecto A Prescripciones Autorizadas Con Su Firma Y Que Solo Deben Tener A Prevenir Un Daño Y A Conseguirla Deshabituación Del Enfermo

Los médicos serán directamente del uso que pueda hacerse de la licencia con respecto a prescripciones autorizadas con su firma y que solo deben tener a prevenir un daño y a conseguirla deshabituación del enfermo.

Artículo 57La Autorización Para Dosis Extra Terapéuticas Obliga: Con Respecto A Los Médicos: 1° A No Prescribir Cantidad Superior A La Que Requiere El Enfermo; 2° A No Utilizar En Ningún Caso Licencia Expedida A Favor De Otro Facultativo; 3° A Extender Para Cada Autorización La Correspondiente Receta Oficial; 4° A Cumplir Con El Deber Moral Y Profesional, En Bien De La Salud Pública, De Dar Cuenta A La Restricción De Estupefacientes De Cuantas Observaciones Legales Puedan Ser Útiles Al Servicio

La autorización para dosis extra terapéuticas obliga: con respecto a los médicos: 1° A no prescribir cantidad superior a la que requiere el enfermo; 2° A no utilizar en ningún caso licencia expedida a favor de otro facultativo; 3° A extender para cada autorización la correspondiente receta oficial; 4° A cumplir con el deber moral y profesional, en bien de la salud pública, de dar cuenta a la restricción de estupefacientes de cuantas observaciones legales puedan ser útiles al servicio. Con respecto a los farmacéuticos: 1° A cuidar de no hacer despacho alguno que no vaya autorizado por el correspondiente permiso cuando se trata de dosis extraperaceuticas; 2° A anotar en el libro de registros de estupefacientes el despacho verificado.

Artículo 58Las Licencias Serán Facilitadas Por Las Direcciones Departamentales De Higiene A Los Interesados, Debiendo Acompañarse La Petición De La Certificación Del Médico Tratante Y De Dos Fotografías Del Enfermo

Las licencias serán facilitadas por las direcciones departamentales de higiene a los interesados, debiendo acompañarse la petición de la certificación del médico tratante y de dos fotografías del enfermo.

Artículo 59Quedan Exceptuadas De Las Normas Establecidas Para El Despacho De Dosis Extra Terapéuticas Las Dosis Que Se Extiendan Por Los Veterinarios, Así Como Las Prescripciones Formuladas Por Los Facultativos Otólogos, Oftalmólogos, Odontólogos, Urólogos Y Laringólogos, Cuando Se Refieren A Soluciones De Cocaína

Quedan exceptuadas de las normas establecidas para el despacho de dosis extra terapéuticas las dosis que se extiendan por los veterinarios, así como las prescripciones formuladas por los facultativos otólogos, oftalmólogos, odontólogos, urólogos y laringólogos, cuando se refieren a soluciones de cocaína.

Artículo 60Todas Las Fábricas, Laboratorios, Farmacias, Droguerías Y Establecimientos Sanitarios O De Comercio Que Tengan Elaboren, Usen O Trafiquen Con Estupefacientes, Están Sometidos Al Derecho De Inspección E Investigación Que Sobre Ellos Tiene A Restricción

Todas las fábricas, laboratorios, farmacias, droguerías y establecimientos sanitarios o de comercio que tengan elaboren, usen o trafiquen con estupefacientes, están sometidos al derecho de inspección e investigación que sobre ellos tiene a restricción.

Artículo 61Están Facultados Para Hacer Estas Inspecciones: El Jefe De Restricción Y Los Funcionarios Departamentales De La Misma

Están facultados para hacer estas inspecciones: el jefe de restricción y los funcionarios departamentales de la misma. También lo estarán aquellos funcionarios a quienes se confiera esta facultad por el ministerio de trabajo, higiene y previsión social.

Artículo 62Las Entidades O Establecimientos Objeto De Inspección, Están Obligados A Prestar Todas Las Facilidades Necesarias Para La Práctica De Estas Diligencias, Así Como Exhibir Los Elementos Y Documentos De Juicios Y Pruebas Que Se Les Demande, Previa Comprobación De La Personalidad De Los Inspectores

las entidades o establecimientos objeto de inspección, están obligados a prestar todas las facilidades necesarias para la práctica de estas diligencias, así como exhibir los elementos y documentos de juicios y pruebas que se les demande, previa comprobación de la personalidad de los inspectores.

Artículo 63Terminada La Inspección Se Extenderá Acta De La Misma Por Triplicado Que Se Firmara Por El Funcionario Que Baya Practicando Y Por El Gerente, Propietario O Titular Del Establecimiento

Terminada la inspección se extenderá acta de la misma por triplicado que se firmara por el funcionario que baya practicando y por el gerente, propietario o titular del establecimiento. Un ejemplar quedara en poder de la entidad visitada y los otros dos serán destinados, uno a ser remitido y archivado en la jefatura de la restricción y el otro para el archivo dela oficina que practico la visita.

Artículo 64En Caso De Que El Visitado Se Negare A Firmar El Acta De Inspección, Se Hará Constar Así En El Documento, Que Se Extenderá A Presencia De Dos Testigos Que Deben Firmarlo

En caso de que el visitado se negare a firmar el acta de inspección, se hará constar así en el documento, que se extenderá a presencia de dos testigos que deben firmarlo.

Artículo 65En El Acto De La Diligencia Se Procederá Por Los Funcionarios Al Decomiso De Las Sustancias Y Productos Objeto De Graves Irregularidad

En el acto de la diligencia se procederá por los funcionarios al decomiso de las sustancias y productos objeto de graves irregularidad. Estos productos podrán ser retirados o depositados en el establecimiento mismo, para lo cual el funcionario debe sellarlo convenientemente.

Artículo 66Junto Con El Acta De La Inspección Realizada, Remitirán Los Funcionarios Un Informe, Que Tendrá Carácter De Diligencia Privad, En El Que Se Expongan Las Impresiones Por El Mismo Y Las Practicas Necesarias Que Estime Oportuno Verificar

Junto con el acta de la inspección realizada, remitirán los funcionarios un informe, que tendrá carácter de diligencia privad, en el que se expongan las impresiones por el mismo y las practicas necesarias que estime oportuno verificar.

Artículo 67En La Restricción De Estupefacientes Se Llevara Un Registro De Toxicómanos Que Contendrá Todos Aquellos Datos Necesarios Para Apreciar, En Cualquier Momento, La Progresión O Regresión De Este Daño En El Territorio De Colombia

En la restricción de estupefacientes se llevara un registro de toxicómanos que contendrá todos aquellos datos necesarios para apreciar, en cualquier momento, la progresión o regresión de este daño en el territorio de Colombia. Servirán de dosis extra terapéuticas; los datos que faciliten los organismos sanitarios departamentales; las informaciones de policía y de las que se reciban por intercambio de la cooperación internacional.

Artículo 68Este Registro Será Secreto Y Únicamente Se Utilizara Los Datos En El Contenidos Para Impedir El Uso Fraudulento De Estupefacientes Y Su Empleo Inadecuado Por Parte De Los Enfermos, Así Como También Para Dar Cumplimiento A Las Disposiciones Legales Que Ordenan La Reclusión De Los Toxicómanos, Las Inspecciones Seccionales Remitirán Periódicamente A La Jefatura Los Datos Que Posean Para Que En Esta Se Lleve El Registro General En Forma Adecuada

Este registro será secreto y únicamente se utilizara los datos en el contenidos para impedir el uso fraudulento de estupefacientes y su empleo inadecuado por parte de los enfermos, así como también para dar cumplimiento a las disposiciones legales que ordenan la reclusión de los toxicómanos, las inspecciones seccionales remitirán periódicamente a la jefatura los datos que posean para que en esta se lleve el registro general en forma adecuada.

Artículo 69Los Que Infringieren Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto, Serán Sancionadas Con Multas De Cien Pesos ($ 100) Por La Primera Vez, Y De Doscientos Peen Caso De Reincidencia

Los que infringieren las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán sancionadas con multas de cien pesos ($ 100) por la primera vez, y de doscientos peen caso de reincidencia. Si el responsable de la reincidencia fuere un profesional, además de la multa, será privado el servicio de la profesión por un año.

Artículo 70Todas Las Autoridades Sean Obligadas A Prestar Cuentas Facilidades Sean Precisas Y Su Colaboración, Cuando Para Ello Fueran Requeridas, En Cuanto Actos Tengan Relación Con Las Aplicación De Las Disposiciones Vigentes Sobre Productos Estupefacientes

Todas las autoridades sean obligadas a prestar cuentas facilidades sean precisas y su colaboración, cuando para ello fueran requeridas, en cuanto actos tengan relación con las aplicación de las disposiciones vigentes sobre productos estupefacientes. Igualmente prestara la cooperación que necesitaren a los funcionarios que intervengan en la vigilancia y control de estas sustancias y persecución del tráfico ilícito.

Artículo 71Los Administradores De Aduana Y Correos Deberán Vigilar Y Exhortar A Los Funcionarios A Sus Órdenes Para Que Extremen Su Celo En La Vigilancia Y Prevención De Cuanto Pueda Relacionarse Con Esta Materia

Los administradores de aduana y correos deberán vigilar y exhortar a los funcionarios a sus órdenes para que extremen su celo en la vigilancia y prevención de cuanto pueda relacionarse con esta materia. Igual se hará por los resguardos en los puertos y fronteras, dando cuenta inmediatamente de cuantas irregularidades advierten y procediendo al decomiso de los productos que encontraren en tránsito indebido o defectuoso.

Artículo 72Las Autoridades Sanitarias, Civiles Y Militares Cuidaran Igualmente De Que Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto Y Demás En Vigor, Se Cumplan En Forma Debida En Los Centros Y Establecimientos Sometidos A Su Jurisdicción Y Deberán Dar Cuenta A La Jefatura De La Policía Sanitaria Nacional, Para Los Fines Del Caso, De Cuantas Circunstancias Consideren De Interés, Relacionadas Con El Uso Y El Abuso De Los Tóxicos

Las autoridades sanitarias, civiles y militares cuidaran igualmente de que las disposiciones contenidas en este decreto y demás en vigor, se cumplan en forma debida en los centros y establecimientos sometidos a su jurisdicción y deberán dar cuenta a la jefatura de la policía sanitaria nacional, para los fines del caso, de cuantas circunstancias consideren de interés, relacionadas con el uso y el abuso de los tóxicos.

Artículo 73La Jefatura De La Restricción Pondrá En Conocimiento De La Policía Nacional Los Informes Que Reciba De La Cooperación Internacional, Conforme Lo Exigen Las Convenciones Internacionales Sobre La Materia

La jefatura de la restricción pondrá en conocimiento de la policía nacional los informes que reciba de la cooperación internacional, conforme lo exigen las convenciones internacionales sobre la materia.

Artículo 74El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Mantendrá Relaciones Con Los Demás Países Firmantes De Las Citadas Convenciones, Por Intermedio De Las Sociedades De Las Naciones Y Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores

El ministerio de trabajo, higiene y previsión social mantendrá relaciones con los demás países firmantes de las citadas convenciones, por intermedio de las sociedades de las naciones y por conducto del ministerio de relaciones exteriores.

Artículo 75Las Informaciones, Escritos Y Documentos Que, Cumplimiento De Los Tratados Mencionados, O Por Colaboración Internacional Se Reciban En Colombia Se Remitirán Al Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Entidad Que Por Duelo De La Restricción De Estupefacientes, Podrá En Conocimiento De Los Diferentes Organismos O Centros De Estado Aquellas Informaciones Que Puedan Tener Relación Con Sus Actividades Y Que Hayan Sido Recibidas Por Virtud De Colaboración Internacional

Las informaciones, escritos y documentos que, cumplimiento de los tratados mencionados, o por colaboración internacional se reciban en Colombia se remitirán al ministerio de trabajo, Higiene y previsión social, entidad que por duelo de la restricción de estupefacientes, podrá en conocimiento de los diferentes organismos o centros de estado aquellas informaciones que puedan tener relación con sus actividades y que hayan sido recibidas por virtud de colaboración internacional.

Artículo 76En Los Departamentos Donde No Existe Policía Sanitaria Nacional, Desempeñaran Las Funciones Encomendadas A Esta Por Presente Decreto, Los Directores Departamentales De Higiene

En los departamentos donde no existe policía sanitaria nacional, desempeñaran las funciones encomendadas a esta por presente decreto, los directores departamentales de higiene.

Artículo 77Quedan Derogadas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

Derogado

Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Artículo 78Este Decreto Regirá Treinta Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial

Este decreto regirá treinta días después de su publicación en el diario oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social