en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional
Considerando · 1 motivo
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Artículo 1
Artículo primero. El que en declaración o informe, rendido bajo juramento ante los jueces eclesiásticos, o los Párrocos, o quienes hagan sus veces, afirme una falsedad; niegue o calle, en todo o en parte, lo que es verdad, incurrirá en prisión de uno a tres años e interdicción de derechos y funciones público s hasta por el mismo término. El documento en que se haga constar el informe o la declaración, deberá ser firmado por el durante y el funcionario eclesiástico que haya recibido el juramento. Si quien jura lo hace como parte de un juicio eclesiástico, la sanción será arresto de dos meses a un año e interdicción de derechos y funciones públicos hasta por el mismo término.
Artículo 2
Artículo segundo. La disposición anterior formara parte, para todos los efectos legales, del Capitulo segundo, Titulo IV, del Libro II del Código Penal.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.