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decreto 617 de 1958

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en uso de las facultades que le confieren la ley 5ª de 1944 y el Decreto-ley 0040 de 1958

Artículo 1

Artículo único. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos, adoptados por la Junta Directiva en sus sesiones de 10 y 17 de octubre de 1957 y 27 de febrero del año en curso, que son del tenor siguiente: CAPITULO I Nombre, organización y domicilio.

Artículo 1° Este Instituto Se Organiza Nuevamente De Acuerdo Con Las Normas De La Ley 5ª De 1944 Y Las Posteriores Disposiciones Que Lo Reformaron Y Adicionaron, Y Especialmente El Decreto Legislativo 0040 De 21 De Febrero De 1958, Es Continuación De La Corporación De Defensa De Productos Agrícolas, Y Desde La Fecha Vuelve A Denominarse Instituto Nacional De Abastecimientos (Ina)

° Este Instituto se organiza nuevamente de acuerdo con las normas de la Ley 5ª de 1944 y las posteriores disposiciones que lo reformaron y adicionaron, y especialmente el Decreto legislativo 0040 de 21 de febrero de 1958, es continuación de la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, y desde la fecha vuelve a denominarse Instituto Nacional de Abastecimientos (INA).

Artículo 2° El Instituto Nacional De Abastecimientos Se Constituye Como Entidad Autónoma Con Personería Jurídica Y Libertad De Disposición Y Administración, Y Para El Mejor Y Más Eficiente Logro De Su Objeto Social Será Administrado Con Criterio De Servicio Público, Pero Con Sujeción A Las Reglas Y Prácticas Acostumbradas Por Las Instituciones Privadas Similares, En El Desarrollo De Sus Operaciones Comerciales, Manteniendo Una Estabilidad Económica Que Asegure Al Propio Tiempo A Los Productores Y A Los Consumidores Nacionales Los Beneficios Regulares E Ininterrumpidos Que Se Persiguen Con Su Fundación

° El Instituto Nacional de Abastecimientos se constituye como entidad autónoma con personería jurídica y libertad de disposición y administración, y para el mejor y más eficiente logro de su objeto social será administrado con criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y prácticas acostumbradas por las instituciones privadas similares, en el desarrollo de sus operaciones comerciales, manteniendo una estabilidad económica que asegure al propio tiempo a los productores y a los consumidores nacionales los beneficios regulares e ininterrumpidos que se persiguen con su fundación.

Artículo 3° El Domicilio Principal Del Instituto Es La Ciudad De Bogotá

° El domicilio principal del Instituto es la ciudad de Bogotá. CAPITULO II Objeto Social.

Artículo 4El Instituto Nacional De Abastecimientos Tendrá Por Objeto Facilitar La Producción, Distribución, Importación Y Exportación De Los Artículos Alimenticios De Origen Agrícola De Primera Necesidad, Con El Fin De Procurar La Regulación De Los Precios De Los Mismos, Apoyar La Agricultura Y Aumentar La Producción Nacional Evitando La Especulación

° El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos alimenticios de origen agrícola de primera necesidad, con el fin de procurar la regulación de los precios de los mismos, apoyar la agricultura y aumentar la producción nacional evitando la especulación. Para obtener este fin el Instituto podrá verificar, entre otras, las siguientes operaciones dentro de las condiciones, términos, modalidades y requisitos que su Junta Directiva determine

a)

Fomentar la mayor producción agrícola de los artículos de consumo de primera necesidad.

b)

Garantizar a los agricultores precios mínimos para los productos alimenticios de origen agrícola de primera necesidad que determine su Junta Directiva, y fijar periódicamente estos precios mínimos sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 96 de 1952.

c)

Importar aquellos productos alimenticios que se consideren de primera necesidad, para suplir las deficiencias del mercado nacional.

d)

Comprar y vender, al contado o a plazos prudenciales, productos alimenticios de primera necesidad en el país o en el Exterior, para regular los precios y los mercados. Los plazos en las ventas al Estado o a otras entidades de derecho público, no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.

e)

Vender productos alimenticios de primera necesidad para su expendio por terceros, al por mayor o al detal, en las condiciones que se acuerden entre el Instituto y el presunto expendedor.

f)

Colocar en el Exterior los excedentes de la producción alimenticia nacional cuando el mercado interno no esté capacitado para absorberlos en su totalidad, pero las exportaciones requerirán la aprobación del Ministerio de Agricultura.

g)

Comprar o arrendar los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo social, y vender los bienes muebles o inmuebles que sean innecesarios para dicho cumplimiento.

Artículo 5El Capital Autorizado Del Instituto Es De $ 50

° El capital autorizado del Instituto es de $ 50.000.000.00, representado en 50.000 acciones de valor nominal de $ 1.000.00 cada una.

Parágrafo 1

Las acciones podrán ser suscritas por el Gobierno Nacional o por entidades públicas o semi-oficiales.

Parágrafo 2

° La Junta Directiva puede convertir en capital social susceptible de ser pagado en acciones, el fondo de recapitalización de que habla el artículo 4° de la Ley 5ª de 1944, cualquier fondo especial de reserva, o cualquier otra clase de utilidades cuya capitalización no estuviere prohibida por la ley o por los estatutos.

Parágrafo 3

Este capital podrá ser aumentado hasta donde lo permitan las leyes cuando lo determine la Junta Directiva, por suscripción del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semi-oficiales.

Artículo 6Hay Tres Clases De Acciones: Clase "a" Acciones Del Gobierno Nacional, Clase "b" Acciones De La Federación Nacional De Cafeteros, Clase "c" Acciones De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero

° Hay tres clases de acciones: Clase "A" acciones del Gobierno Nacional, Clase "B" acciones de la Federación Nacional de Cafeteros, Clase "C" acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 7Las Acciones Estarán Representadas Por Títulos O Certificados Expedidos En Series Enumeradas Y Seguidas, Una Para Cada Una De Las Clases De Acciones

° Las acciones estarán representadas por títulos o certificados expedidos en series enumeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones.

Artículo 8El Traspaso De Las Acciones Se Hará Por Medio De Carta Dirigida Por Su Propietario A La Junta Directiva, Acompañada Del Respectivo Título Y Necesita Para Su Validez La Aprobación De Dicha Junta

° El traspaso de las acciones se hará por medio de carta dirigida por su propietario a la Junta Directiva, acompañada del respectivo título y necesita para su validez la aprobación de dicha Junta. Si ésta se otorgare se cancelará el título antiguo y se ordenará la expedición de uno nuevo. La Junta podrá negar su aprobación al traspaso de acciones mediante resolución debidamente fundamentada, cuando a su juicio el traspaso fuera inconveniente para la buena marcha del Instituto o para el logro de sus fines sociales.

Parágrafo 1

En el caso de adjudicación legal, disolución de sociedades o convenios en junta de acreedores, el traspaso se hará por medio de carta dirigirla por el Síndico o Liquidador, acompañada del título respectivo.

Parágrafo 2

En los traspasos que implique cambio de clase de acciones se expedirá a los adquirientes los títulos en la clase que les corresponda, de conformidad con el artículo 6°.

Artículo 9Cuando Ocurra Pérdida, Extravío, Hurto O Robo De Un Título, La Junta Directiva Podrá Ordenar La Expedición De Uno Nuevo, Previa La Constitución De Las Garantías Que Estime Convenientes

° Cuando ocurra pérdida, extravío, hurto o robo de un título, la Junta Directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de las garantías que estime convenientes.

Artículo 10

El pago de las acciones podrá hacerse mediante el aporte de bienes, cuyo estimativo se hará de común acuerdo con el aportante y la Junta Directiva del Instituto. En este caso no actuará en la Junta Directiva el representante del accionista interesado. CAPITULO IV Disposiciones especiales sobre capital

Artículo 11

El capital social no puede disminuirse durante la vida del Instituto.

Artículo 12

La Junta Directiva, si lo estima conveniente, podrá distribuir el capital entre las distintas secciones del Instituto.

Artículo 13Una Parte Del Capital Y Las Reservas Del Instituto Deberán Ser Invertidas En Bodegas, Silos Secaderos, Plantas Para Deshidratar Y Conservar Artículos Alimenticios Y Demás Servicios E Instalaciones Para Almacenar Y Conservar Los Productos Que Adquiera Y Para Aportar Capital A Los Proyectos De Desarrollo Agrícola Que Determine Su Junta Directiva

Una parte del capital y las reservas del Instituto deberán ser invertidas en bodegas, silos secaderos, plantas para deshidratar y conservar artículos alimenticios y demás servicios e instalaciones para almacenar y conservar los productos que adquiera y para aportar capital a los proyectos de desarrollo agrícola que determine su Junta Directiva.

Parágrafo

La inversión de las reservas en los fines indicados en el presente artículo, sólo podrá efectuarse hasta un límite que no afecte la liquidez necesaria para el cumplimiento de los objetivos a que esas reservas están destinadas. CAPITULO V Junta Directiva.

Artículo 14La Dirección Y Administración Del Instituto Estará Confiada A La Junta Directiva, Al Gerente Y Demás Organismos Y Trabajadores Que La Junta Establezca En Orden A La Prestación De Un Buen Servicio

La Dirección y Administración del Instituto estará confiada a la Junta Directiva, al Gerente y demás organismos y trabajadores que la Junta establezca en orden a la prestación de un buen servicio.

Artículo 15

La Junta Directiva es la autoridad suprema del Instituto, y en consecuencia, a ella corresponde la administración superior de los negocios sociales, pudiendo delegar las atribuciones que considere convenientes en los Comités que se crean más adelante y en la Gerencia.

Artículo 16La Junta Directiva Del Instituto Nacional De Abastecimientos Estará Constituida En La Siguiente Forma: A) El Ministro De Agricultura, Quien Será Su Presidente

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos estará constituida en la siguiente forma

a)

El Ministro de Agricultura, quien será su Presidente.

b)

Dos miembros designados por el Gobierno Nacional, con sus correspondientes suplentes.

c)

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

d)

El Gerente del Banco de la República.

e)

El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Parágrafo 1

Cualquier Ministro del Despacho, cuando lo estime del caso, podrá asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva.

Parágrafo 2

El Ministro de Agricultura podrá designar un delegado personal cuando no le sea posible asistir a las reuniones de la Junta.

Parágrafo 3

La Junta Directiva designará un Vicepresidente entre sus miembros, el cual presidirá las sesiones cuando no asista el Ministro de Agricultura.

Parágrafo 4

La Junta Directiva de cada una de las entidades indicadas en los ordinales c), d) y e) del presente artículo, podrá designar un delegado permanente en reemplazo del correspondiente Gerente.

Parágrafo 5

Constituirá quórum en la Junta Directiva la reunión de tres Directores.

Artículo 17

La Junta Directiva se reunirá en el local donde funcione la Corporación, en sesiones ordinarias cuando menos dos veces por mes, el día y la hora que ella designe. Se reunirá también en sesiones extraordinarias tantas veces cuantas sean necesarias, a juicio de la misma Junta o por convocación de su Presidente o del Gerente.

Parágrafo

Los miembros de la Junta Directiva gozarán de un honorario igual al asignado a los Directores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 18A Las Sesiones De La Junta Directiva Concurrirán Con Voz Pero Sin Voto El Gerente, El Subgerente, El Auditor Y, En General, Todas Las Personas Autorizadas Por La Ley, Y Aquellas Que La Junta Considere Conveniente Para Su Mejor Ilustración:

A las sesiones de la Junta Directiva concurrirán con voz pero sin voto el Gerente, el Subgerente, el Auditor y, en general, todas las personas autorizadas por la ley, y aquellas que la Junta considere conveniente para su mejor ilustración:

Artículo 19La Junta Directiva, De Acuerdo Con El Gerente, Creará Los Cargos Necesarios Para Que El Instituto Cumpla Su Objeto, Y Le Señalará Sus Funciones

La Junta Directiva, de acuerdo con el Gerente, creará los cargos necesarios para que el Instituto cumpla su objeto, y le señalará sus funciones.

Artículo 20La Junta Directiva Fijará Periódicamente Los Precios Mínimos De Compra A Que Se Refiere El Ordinal B) Del Artículo 4° De Estos Estatutos

La Junta Directiva fijará periódicamente los precios mínimos de compra a que se refiere el ordinal b) del artículo 4° de estos estatutos.

Artículo 21Todos Los Actos Y Deliberaciones De La Junta Directiva Se Harán Constar En Un Libro De Actas, Las Cuales Serán Autorizadas Por Las Firmas Del Presidente Y Del Secretario

Todos los actos y deliberaciones de la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas, las cuales serán autorizadas por las firmas del Presidente y del Secretario. Las actas deben ser aprobadas, por la Junta para su validez. Comités.

Artículo 22

El Instituto tendrá dos Comités permanentes de cuatro miembros cada uno, de los cuales dos serán miembros de la Junta Directiva, y se denominarán de la siguiente manera: Comité de Compras, Ventas y Precios, y Comité de Almacenamiento.

Parágrafo

Constituirá quórum en los Comités, la reunión de dos de sus miembros.

Artículo 23Los Comités Tendrán Las Funciones Y Atribuciones Que Les Delegue La Junta Directiva, Especialmente Las Contenidas En Los Artículos Siguientes:

Los Comités tendrán las funciones y atribuciones que les delegue la Junta Directiva, especialmente las contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 24

El Comité de Compras, Ventas y Precios, tendrá las siguientes atribuciones

a)

Estudiar y recomendar a la Junta todo lo relacionado con importaciones y exportaciones.

b)

Estudiar en principio las propuestas, cotizaciones y condiciones de los pedidos internos y externos, y hacer las respectivas recomendaciones a la Junta Directiva.

c)

Proyectar las normas generales para la organización de la compra, venta y distribución de los artículos y productos que adquiera el Instituto con base en los precios mínimos fijados por la Junta Directiva, y lo que disponen los estatutos, someter tales provectos a la aprobación de ésta, y vigilar la forma como se ejecuten sus disposiciones.

d)

Recomendar a la Junta Directiva los sitios donde deben existir agencias del instituto.

e)

Estudiar los demás asuntos que le someta a su consideración la Junta Directiva.

f)

Estudiar los mercados nacionales de artículos de primera necesidad.

g)

Proponer a la Junta Directiva, los precios mínimos de compra que deben operar en las diferentes zonas agrícolas del país.

h)

Dictar su propio reglamento.

Parágrafo 1

° En el caso de que a Junta Directiva por inconvenientes insalvables, no pueda reunirse cuando menos en los plazos que determinan los estatutos, el Comité podrá decidir, por sí solo, con el visto bueno del Ministro de Agricultura los asuntos a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2

En el caso de que la Junta Directiva determine verificar licitaciones para compra y venta de productos, bienes y equipos, el Comité podrá adjudicar dichas licitaciones ciñéndose a las condiciones en ellas establecidas.

Artículo 25El Comité De Almacenamiento Tendrá Las Siguientes Atribuciones: A) Estudiar Todo Lo Relacionado Con La Inversión Del Capital Y Reservas Del Instituto En Bodegas, Silos Y Demás Facilidades Para Almacenamiento, Preservación, Clasificación, Standarización, Acondicionamiento De Los Productos En Que Interviene El Instituto

El Comité de Almacenamiento tendrá las siguientes atribuciones: a) Estudiar todo lo relacionado con la inversión del capital y reservas del Instituto en bodegas, silos y demás facilidades para almacenamiento, preservación, clasificación, standarización, acondicionamiento de los productos en que interviene el Instituto. Para tal fin podrá proponer a la Junta e arrendamiento de bienes raíces y muebles, cuando sean necesarios para el mejor logro de su objeto. Sus proyectos de inversión deberán ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Artículo 26Los Miembros De Los Comités Tendrán La Remuneración Mensual Que Se Fije Por Resolución De La Gerencia, Con Aprobación De La Junta Directiva

Los miembros de los Comités tendrán la remuneración mensual que se fije por resolución de la Gerencia, con aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 27Los Secretarios De Cada Comité Serán Designados Por Cada Uno De Ellos Dentro De Los Funcionarios Del Mismo Instituto

Los Secretarios de cada Comité serán designados por cada uno de ellos dentro de los funcionarios del mismo Instituto. Gerencia.

Artículo 28

El Instituto tendrá un Gerente que será nombrado por el Presidente de la República.

Parágrafo

La remuneración del Gerente será determinada por la Junta Directiva, teniendo en cuenta las asignaciones similares para esta clase de cargos en las entidades semi-oficiales.

Artículo 29El Gerente Es El Representante Jurídico Del Instituto Y A Él Corresponde Igualmente La Ejecución De Las Órdenes, Acuerdos O Resoluciones De La Junta Directiva

El Gerente es el representante jurídico del Instituto y a él corresponde igualmente la ejecución de las órdenes, acuerdos o resoluciones de la Junta Directiva. Será el director y responsable de la marcha administrativa de todas las dependencias del Instituto y de su contabilidad y manejo de fondos y valores.

Artículo 30El Instituto Tendrá Un Subgerente De Libre Nombramiento Y Remoción De La Junta Directiva

El Instituto tendrá un Subgerente de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva. El Subgerente reemplazará al Gerente en sus faltas temporales y en las absolutas, mientras que se nombra el titular, y desempeñará además, las funciones que le señale la Junta Directiva, la cual fijará su remuneración.

Artículo 31Los Trabajadores Del Instituto, Con Excepción De Aquellos Que Ejerzan Funciones De Supervigilancia Y Control En Sus Operaciones, Estarán Bajo La Inmediata Subordinación Del Gerente Y Serán De Su Libre Nombramiento Y Remoción Si Su Sueldo Es De Mil Pesos ($ 1

Los trabajadores del Instituto, con excepción de aquellos que ejerzan funciones de supervigilancia y control en sus operaciones, estarán bajo la inmediata subordinación del Gerente y serán de su libre nombramiento y remoción si su sueldo es de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales moneda corriente o menos. Los de asignación mayor a esa suma serán nombrados por la Junta Directiva entre los candidatos, que presente la Gerencia.

Artículo 32

Al final de cada ejercicio anual el Gerente presentará al Presidente de la República y a la Junta. Directiva un informe detallado sobre la organización del Instituto y sobre los negocios realizados por él.

Artículo 33

Las operaciones que celebre la Gerencia con una persona natural o jurídica, distintas de las ventas al contado y de las compras de productos agrícolas cuyos precios mínimos hayan sido fijados por la Junta Directiva, necesitaran la aprobación de ésta cuando excedan de una cuantía máxima que será fijada periódicamente por la misma Junta. CAPITULO VI Inspeción y vigilancia.

Artículo 34El Instituto Estará Sometido A La Inspección Y Vigilancia De La Contraloría General De La República

El Instituto estará sometido a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República. Auditoría.

Artículo 35Para El Ejercicio De Sus Funciones La Contraloría Tendrá Un Auditor Y El Personal Subalterno Que Sea Necesario

Para el ejercicio de sus funciones la Contraloría tendrá un Auditor y el personal subalterno que sea necesario.

Artículo 36

El Auditor tiene derecho a imponerse de todas las operaciones, negocios y documentos del Instituto, y de pedir al Gerente y a todos sus trabajadores los datos que requiera el buen desempeño de su cargo.

Artículo 37El Auditor Con La Colaboración De Su Personal Subalterno Ejercerá E Control Fiscal Según Se Dispone En El Decreto Ley Número 0173 De 1950, Teniendo En Cuenta La Índole De Esta Institución, No Interfiriendo Sus Peculiaridades Técnicas O Comerciales, Y Haciendo Fácil Y Expedito Su Funcionamiento

El Auditor con la colaboración de su personal subalterno ejercerá e control fiscal según se dispone en el Decreto ley número 0173 de 1950, teniendo en cuenta la índole de esta institución, no interfiriendo sus peculiaridades técnicas o comerciales, y haciendo fácil y expedito su funcionamiento. Especialmente serán suyas las siguientes funciones

a)

Vigilar la organización de los sistemas de contabilidad del Instituto y su ejercicio;

b)

Dan cuenta inmediata a la Junta Directiva o al Gerente, según los casos, de cualquier irregularidad que anote, y procurar que se le ponga remedio;

c)

Verificar cuantas veces lo estime conveniente las cuentas, la existencia de Caja y todos los valores o efectos del Instituto, y autorizar con su firma los balances y, en especial, el general y las cuentas e inventarios que el Gerente debe presentar a la Junta Directiva al final de cada ejercicio.

d)

Rendir semestral mente informe escrito ante la Junta Directiva acerca de sus labores, sin perjuicio de los informes verbales que debe dar en las sesiones de la misma Junta, y

e)

Ejercer en general las demás funciones compatibles con la inspección y vigilancia que a él están encomandadas.

Parágrafo

El reglamento sobre control fiscal del Instituto a que se refiere el artículo 3° del Decreto-Ley 0173 de 1° de febrero de 1956, deberá ajustarse a las modalidades y facultades contenidas en estos estatutos.

Artículo 38

Los sueldos del Auditor y de sus subalternos serán fijados por la Contraloría, así como también la contribución que el Instituto debe pagar para los gastos generales de vigilancia e inspección, según se dispone en el Decreto antes mencionado. Revisores del Banco de la República.

Artículo 39

El Banco de la República podrá nombrar Revisores pagados por el Instituto, con objeto de controlar las existencias que en todo momento deben garantizar los bonos que les descuente de conformidad con el artículo 6° del Decreto extraordinario número 96 de 16 de enero de 1952. Los sueldos de estos trabajadores serán fijados por el Banco de la República. CAPITULO VII Agencias y Plantas de Silos .

Artículo 40

Las Agencias y Plantas, de Silos serán manejadas por un Agente o un Director de la Planta respectivamente, y tendrán los demás trabajadores que para cada una de ellas determine la Junta Directiva.

Artículo 41Las Atribuciones De Los Agentes Y Directores De Planta, Serán Las Que Determine La Junta Directiva

Las atribuciones de los Agentes y Directores de Planta, serán las que determine la Junta Directiva.

Artículo 42

Con el propósito de disminuir en lo posible los gastos de Administración, el Instituto podrá celebrar convenios para utilizar los servicios de las Sucursales o Agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de otros organismos oficiales o semi-oficiales. CAPITULO VIII Balance y utilidades .

Artículo 43Al Final Del Mes De Diciembre Cada Año, Se Cortarán Las Cuentas Para Hacer Balance General, Inventarios Y Liquidación De Las Utilidades O Pérdidas

Al final del mes de diciembre cada año, se cortarán las cuentas para hacer balance general, inventarios y liquidación de las utilidades o pérdidas. En consecuencia, el ejercicio de las operaciones sociales es anual.

Artículo 44Las Utilidades Del Instituto Estarán Constituidas Por El Remanente Líquido Resultante De Sus Operaciones Comerciales

Las utilidades del Instituto estarán constituidas por el remanente líquido resultante de sus operaciones comerciales.

Artículo 45Las Utilidades Liquidas Del Instituto Se Distribuirán Así: A) Para La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, El 50%

Las utilidades liquidas del Instituto se distribuirán así

a)

Para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 50%.

b)

Para constituir las reservas o apropiaciones necesarias para prestaciones sociales y depreciación de activos.

c)

Para Fondo de Reserva Legal.

d)

Para pagar a los accionistas el dividendo a que se refiere el artículo 4° de la Ley 5ª de 1944.

e)

Para formar con las utilidades que correspondan al Gobierno un fondo especial para recapitalización, de acuerdo con el artículo 4° ibidem.

f)

Para constituir una reserva especial destinada a la defensa de la producción agrícola y otras reservas especiales determinadas por la Junta Directiva.

Artículo 46El Balance General, Liquidación, Distribución De Las Utilidades O Pérdidas De Cada Ejercicio Anual, Y Todos Los Castigos Y Valorizaciones De Activos, Las Capitalizaciones O Repartos De Utilidades Si Fuere El Caso, Deberán Ser Aprobados O Modificados Por La Junta Directiva Por Mayoría Absoluta De Votos

El balance general, liquidación, distribución de las utilidades o pérdidas de cada ejercicio anual, y todos los castigos y valorizaciones de activos, las capitalizaciones o repartos de utilidades si fuere el caso, deberán ser aprobados o modificados por la Junta Directiva por mayoría absoluta de votos. CAPITULO IX Fondos.

Artículo 47

El Fondo de Reserva Legal se formará con el 10% de las utilidades hasta que dicho Fondo sea equivalente a la mitad del capital suscrito, y de ahí en adelante hasta con el diez por ciento (10%) de tales utilidades, a juicio de la Junta Directiva, pero si el Fondo de Reserva bajare del cincuenta por ciento (50%) indicado, se volverá a destinar necesariamente no menos del 10% de las utilidades líquidas, hasta que ascienda nuevamente a la mitad del capital suscrito.

Artículo 48La Junta Directiva Determinará La Inversión Que Haya De Darse Al Fondo De Reserva Legal, Y A Otros Fondos Especiales Del Instituto

La Junta Directiva determinará la inversión que haya de darse al Fondo de Reserva Legal, y a otros fondos especiales del Instituto. CAPITULO X Operaciones de crédito .

Artículo 49El Instituto Podrá Contraer Obligaciones Dentro Y Fuera Del País

El Instituto podrá contraer obligaciones dentro y fuera del país.

Artículo 50

El Instituto para el cumplimiento de sus fines podrá emitir, descontar, vender y dar en seguridad de préstamo, según el caso, bonos, certificados de depósitos. Además podrá emitir bonos representativos de los productos agrícolas que adquiera, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto extraordinario número 96 de 16 de enero de 1952, y que tendrán la garantía del Gobierno Nacional. CAPITULO XI Disolución y liquidación.

Artículo 51Si Por Virtud Del Mandato, De La Ley Hubiere De Disolverse El Instituto, El Gerente Será El Liquidador, A Menos Que La Junta Directiva Apruebe Unánimemente Otra Cosa, Y La Liquidación Se Ceñirá A Las Disposiciones Legales Relacionadas Con Las Sociedades Anónimas

Si por virtud del mandato, de la ley hubiere de disolverse el Instituto, el Gerente será el Liquidador, a menos que la Junta Directiva apruebe unánimemente otra cosa, y la liquidación se ceñirá a las disposiciones legales relacionadas con las sociedades anónimas.

Artículo 52Durante El Periodo De La Liquidación Y Para Los Efectos De Ésta, Subsisten Los Poderes Y Facultades Que A La Junta Directiva Confieren Os Presentes Estatutos

Durante el periodo de la liquidación y para los efectos de ésta, subsisten los poderes y facultades que a la Junta Directiva confieren os presentes estatutos.

Artículo 53

Corresponde a la Junta Directiva aprobar o improbar las cuentas finales, y dar el finiquito del caso al Liquidador, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República. CAPITULO XII Disposiciones varias.

Artículo 54

Ningún funcionario o trabajador del Instituto podrá abandonar su puesto mientras no haya tomado posesión del cargo la persona que debe reemplazar o Vencido el periodo de un funcionario o trabajador sin que se haya hecho la designación de quien deba reemplazarlo, se entenderá prorrogado el periodo hasta que el nombramiento se efectúe.

Artículo 55

La inspección de libros y cuentas del Instituto, de sus valores, documentos, comprobantes, etc., se permitirá únicamente a sus trabajadores cuyas funciones lo requieran, y a las entidades o autoridades que por la ley o por contrato tengan dicha facultad.

Artículo 56

Los Directores y el Gerente del Instituto tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Agricultura, y los demás trabajadores ante el Gerente o ante la persona que éste designe. En la diligencia de posesión se hará constar expresamente que el posesionado se obliga a no revelar las operaciones del Instituto, ni a suministrar los informes sobre tales operaciones salvo que lo exijan las autoridades o entidades que por las leyes o en virtud de contratos tengan facultad para hacerlo, o los empleados que ejercen las funciones de vigilancia y control.

Artículo 57Ningún Director, Funcionario O Trabajador Del Instituto Podrá Celebrar Negocios Con Él Ni Aprovechar Sus Servicios En Forma Alguna, Exceptuándose Las Compras Al Contado En Los Almacenes Del Instituto Que Se Lleven A Cabo Dentro De Las Condiciones Establecidas Para El Público En General

Ningún Director, funcionario o trabajador del Instituto podrá celebrar negocios con él ni aprovechar sus servicios en forma alguna, exceptuándose las compras al contado en los almacenes del Instituto que se lleven a cabo dentro de las condiciones establecidas para el público en general.

Artículo 58

La presente codificación sustituye los anteriores estatutos y deroga las disposiciones de ellos que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura