Micelio

decreto 2829 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 14 del Decreto 1732 de 1960 oído el concepto favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil

Artículo 1Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Establecida Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1678 De 1960 Con Las Siguientes Series Y Clases De Empleos: Coordinadores De Talleres

° Adiciónase la nomenclatura de empleos establecida por el artículo 1° del Decreto número 1678 de 1960 con las siguientes series y clases de empleos: Coordinadores de Talleres. Grado Ocupacional Coordinador de Taller I 17 Profesionales de Laboratorio Forense. Profesional de Laboratorio Forense I 20 Profesional de Laboratorio Forense II 21 Profesional de Laboratorio Forense III 22 Profesional de Laboratorio Forense IV 23 Subdirectores de Establecimientos de Menores. Subdirector de Establecimientos de Menores I 14 Trabajadores sociales. Trabajador Social I 14 Trabajador Social II 15 Trabajador Social III 16 Trabajador Social IV 17 Trabajador Social V 18 Auxiliar de Bienestar Social IX 10 Auxiliar de Bienestar Social X 11 Auxiliar de Bienestar Social XI 12 Ayudante de Laboratorio IX 10 Ayudaste de Laboratorio X 11 Ayudante de Laboratorio XI 12 Ayudante de Laboratorio XII 13 Ayudante- de Laboratorio XIII 14 Director de Instituto Técnico o Científico VIII 25 Director de Laboratorio V 19 Director de Laboratorio VI 20 Director de Laboratorio VII 21 Director de Laboratorio VIII 22 Director de Laboratorio IX 23 Director de Anfiteatro V 10 Director de Anfiteatro VI 11 Ecónomo VIII 12 Jefe de Hogar Infantil II 12 Jefe de Taller Educativo IV 12 Jefe de Taller Educativo V 13 Jefe de Taller Educativo VI 14 Lavandera II 4 Lavandera III 5 Médico Forense V 20 Médico Forense VI 21 Médico Forense VII 22 Médico Forense VIII 23 Médico Forense IX 24 Médico Siquiatra IV 18 Médico Siquiatra V 19 Médico Siquiatra VI 20 Médico Siquiatra VII 21 Médico Siquiatra VIII 22 Visitador de Justicia VI 19 Visitador de Justicia VII 20 Visitador de Justicia VIII 21

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 14 del Decreto 1732 de 1960 oído el concepto favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil