Artículo 1Entiéndese Por Representación Teatral La Exhibición De Obras Artística De Cualquier Género En Sitios O Edificios Destinados Al Efecto, A Los Cuales Tenga Acceso El Público
° Entiéndese por representación teatral la exhibición de obras artística de cualquier género en sitios o edificios destinados al efecto, a los cuales tenga acceso el público.
Artículo 2Para Que Una Representación Teatral Pueda Exencionarse De Impuestos Nacionales, De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 6
° Para que una representación teatral pueda exencionarse de impuestos nacionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley 109 de 1943, deben comprobarse ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, las dos condiciones en dicha disposición exigidas, o sea que es de autor colombiano y que es puesta en escena por actores también colombianos.
Artículo 3Cuando En Una Misma Representación, Para Dar Variedad Al Acto, Se Entremezclen Números Cortos De Autores Extranjeros, Siempre Que No Excedan De La Cuarta Parte Del Programa, Tales Representaciones En Conjunto, Se Consideran Amparadas Por La Exención Decretada Por La Ley 109
° Cuando en una misma representación, para dar variedad al acto, se entremezclen números cortos de autores extranjeros, siempre que no excedan de la cuarta parte del programa, tales representaciones en conjunto, se consideran amparadas por la exención decretada por la Ley 109.
Artículo 4En Los Casos De Compañías Teatrales Formadas En Colombia Por Directores Colombianos Y Cuya Finalidad Primordial Sea La De Llevar A Escena Obras De Autores Nacionales, Se Entenderá, Para Los Efectos Del Artículo 6
° En los casos de compañías teatrales formadas en Colombia por directores colombianos y cuya finalidad primordial sea la de llevar a escena obras de autores nacionales, se entenderá, para los efectos del artículo 6.° de la Ley 109 de 1943, que la representación se lleva a efecto por actores colombianos si el 80% de los artistas es de nacionalidad colombiana.
Artículo 5El Departamento De Extensión Cultural Del Ministerio De Educación Abrirá Un Registro De Las Compañías Nacionales De Drama Y Comedia, Ópera, Opereta, Revistas Y Variedades, Conjuntos De Danza O Cuerpos De Ballet, Cantantes, Declamadores, Músicos, Y En General De Todos Los Artistas De Nacionalidad Colombiana, Por Nacimiento O Adopción, Registro En El Cual Se Consignarán Los Siguientes Datos; A) Nombre Del Conjunto O Del Artista; B) Lugar De Nacimiento; C) Especialidad Artística; D) Estudios Realizados; E) Calidad Del Espectáculo; F) Itinerario De Actuación En El País Y En El Exterior
° El Departamento de Extensión Cultural del Ministerio de Educación abrirá un registro de las compañías nacionales de drama y comedia, ópera, opereta, revistas y variedades, conjuntos de danza o cuerpos de ballet, cantantes, declamadores, músicos, y en general de todos los artistas de nacionalidad colombiana, por nacimiento o adopción, registro en el cual se consignarán los siguientes datos
Nombre del conjunto o del artista;
Lugar de nacimiento;
Especialidad artística;
Estudios realizados;
Calidad del espectáculo;
Itinerario de actuación en el país y en el Exterior.
Artículo 6Toda Obra De Autor Nacional Que Deba Ser Presentada En Escena, Sea Cual Fuere Su Carácter, Será Igualmente Registrada En El Departamento De Extensión Cultural Del Ministerio De Educación
° Toda obra de autor nacional que deba ser presentada en escena, sea cual fuere su carácter, será igualmente registrada en el Departamento de Extensión Cultural del Ministerio de Educación.
Artículo 7El Departamento De Extensión Cultural Del Ministerio De Educación Expedirá, Para Los Efectos De La Exención, Los Certificados Correspondientes Que Constituirán Plena Prueba Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Del Ministerio De Hacienda, Y Ésta Podrá Exencionar Los Espectáculos Recomendados, En La Forma Ordenada Por El Decreto Extraordinario Número 554 De 1942, Si Llenan Los Requisitos De La Ley 109 De 1943 Y Del Presente Decreto
° El Departamento de Extensión Cultural del Ministerio de Educación expedirá, para los efectos de la exención, los certificados correspondientes que constituirán plena prueba ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, y ésta podrá exencionar los espectáculos recomendados, en la forma ordenada por el Decreto extraordinario número 554 de 1942, si llenan los requisitos de la Ley 109 de 1943 y del presente Decreto.
Artículo 8Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial . Comuníquese y publíquese.