Micelio

decreto 1392 de 1957

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Artículo 1

Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 040

Asamblea Nacional Constituyente y Congreso Nacional.

CAPITULO 041

Ministerio.

003.

Al artículo 0421. Para combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes a este servicio de los vehículos del Ministerio de Gobierno y sus dependencias citadas, en la presente vigencia y anteriores 4.000.00

003.

Al artículo 6424. Para aseo y desinfección, materiales y demás gastos de sostenimiento de los mismos servicios, en la presente vigencia y anteriores 4.000.00

CAPITULO 043

Gastos Varios.

003.

Al artículo 0438. Para gastos extraordinarios e imprevistos y gastos menores no contemplados en los artículos precedentes, en la presente vigencia y anteriores 40.000.00

Suman los créditos $ 48.000.00

Artículo 0401Para Gastos De Representación De Los Miembros De Las Comisiones Permanentes De La Asamblea Nacional Constituyente, Cuando Las Convoque El Gobierno, En El Año $ 48

Artículo primero . Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente: MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO 040 Asamblea Nacional Constituyente y Congreso Nacional. 001. Del artículo 0401. Para gastos de representación de los miembros de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando las convoque el Gobierno, en el año $ 48.000.00 Suman los contracréditos $ 48.000.00 CAPITULO 041 Ministerio. 003. Al artículo 0421. Para combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes a este servicio de los vehículos del Ministerio de Gobierno y sus dependencias citadas, en la presente vigencia y anteriores 4.000.00 003. Al artículo 6424. Para aseo y desinfección, materiales y demás gastos de sostenimiento de los mismos servicios, en la presente vigencia y anteriores 4.000.00 CAPITULO 043 Gastos Varios. 003. Al artículo 0438. Para gastos extraordinarios e imprevistos y gastos menores no contemplados en los artículos precedentes, en la presente vigencia y anteriores 40.000.00 Suman los créditos $ 48.000.00

Artículo 2

Artículo segundo . El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público