Artículo 1º
º. Para efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario Unico a los Docentes de los servicios educativos estatales, entiéndese como organismo de control interno disciplinario las Juntas Seccionales de Escalafón, ante las cuales se surtirá y decidirá la primera instancia. La segunda instancia será fallada por el funcionario que ejerza la nominación en los términos de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1140 de 1995 y demás normas concordantes.
Mientras los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla obtienen la certificación ordenada por la Ley 60 de 1993, para administrar los servicios educativas estatales, ejercerán las funciones de organismo de control interno disciplinario, las Juntas Seccionales de Escalafón de Bolívar, Magdalena y Atlántico, respectivamente, en primera instancia.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 295598 de 2000
Artículo 2º
º. Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto-ley 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario.
Artículo 3º
º. Los procesos disciplinarios que se adelanten contra docentes del servicio educativo estatal iniciados después del 4 de octubre de 1995, se someterán a lo dispuesto en los artículos anteriores. Los procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos se haya notificado antes de la vigencia de la Ley 200 de 1995, continuarán tramitándose hasta su culminación, de acuerdo con el procedimiento que establecía el Decreto 2480 de 1986 y las sanciones se impondrán conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto-ley 2277 de 1979, por las mismas autoridades establecidas en dichas normas.
Artículo 4º
º . El presente Decreto rige a partir de su publicación. Comuníquese,