Micelio

decreto 1392 de 1947

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales.

Artículo 1El Artículo Quinto Del Decreto 982 De 1947 Quedará Así: "artículo 5° En El Caso De Venta Contemplado Por El Artículo Tercero De Este Decreto, El Azúcar Se Enajenará En La Estación Férrea, Puerto O Plaza Más Cercano Al Ingenio Respectivo A Los Precios Que Para La Plaza Más Próxima Determina La Tabla Del Artículo Anterior, Menos $ 2

° El artículo quinto del Decreto 982 de 1947 quedará así: "Artículo 5° En el caso de venta contemplado por el artículo tercero de este Decreto, el azúcar se enajenará en la estación férrea, puerto o plaza más cercano al ingenio respectivo a los precios que para la plaza más próxima determina la tabla del artículo anterior, menos $ 2.75 por saco, cuota de dicho precio destinada a compensar las pérdidas de importación de azúcar y pagar el transporte promedio en el país."

Parágrafo

Cuando la venta se efectué a favor del I. N. A., se descontará, además la suma de $ 0.40 destinada a sufragar los gastos de distribución y venta de género.

Artículo 2Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional