en uso de sus facultades legales. CONSIDERANDO Que es necesario dar al estudiantado la preparación militar suficiente a fin de capacitar para la defensa nacional
Considerando · 4 motivos
Que es necesario dar al estudiantado la preparación militar suficiente a fin de capacitar para la defensa nacional;
Que es conveniente familiarizar y conectar todas las profesiones con las necesidades e intereses de la defensa nacional;
Que es necesario terminar con el actual sistema de aplazamiento, por los graves perjuicios que ocasiona a los intereses de las Fuerzas Militares:;
Que la instrucción militar aporta una valiosa ayuda a la educación física;
Artículo 1La Instrucción Militar Se Hará Extensiva En Caso De Incapacidad Física A Los Universitarios, Normalistas, Y Alumnos De Los Colegios De Segunda Enseñanza A Partir Del Cuarto Año De Bachillerato, O Cuanto Pertenezcan A Cursos Inferiores, Si Su Edad Es Mayor De 15 Años
Articulo 1º. La instrucción militar se hará extensiva en caso de incapacidad física a los universitarios, normalistas, y alumnos de los colegios de segunda enseñanza a partir del cuarto año de bachillerato, o cuanto pertenezcan a cursos inferiores, si su edad es mayor de 15 años.
Artículo 2La Situación Militar De Los Alumnos Incapacitados Físicamente, Se Resolverá De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre Servicio Militar
º. La situación militar de los alumnos incapacitados físicamente, se resolverá de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre servicio militar. En consecuencia, se entiende que la admisión al servicio se hará previo reconocimiento médico por los oficiales de sanidad de las Fuerzas Militares.
Artículo 3Inicialmente Esta Instrucción Sólo Se Efectuará En Aquellas Universidades, Escuelas Normales Y Colegios De Segunda Enseñanza Que Funcionen En Las Ciudades Donde Exista Guarnición Militar
º. Inicialmente esta instrucción sólo se efectuará en aquellas universidades, escuelas normales y colegios de segunda enseñanza que funcionen en las ciudades donde exista guarnición militar.
La ampliación a todos los planteles se hará en forma progresiva, a medida que las circunstancias de las Fuerzas Militares y la situación fiscal del Ministerio de Educación Nacional lo permitan, teniendo en cuenta la prelación que determinen estos dos Ministerios.
Artículo 4A Los Alumnos De Segunda Enseñanza, Pertenecientes A Cursos Inferiores Al Cuarto Año, Se Les Dará Una Instrucción Militar Que Comprende Conferencias, Divulgación De Folletos Y Enseñanza Práctica Elemental
º. A los alumnos de segunda enseñanza, pertenecientes a cursos inferiores al cuarto año, se les dará una instrucción militar que comprende conferencias, divulgación de folletos y enseñanza práctica elemental.
Artículo 5La Dirección De Esta Instrucción Corresponde Al Estado Mayor Genera, Y Estará A Cargo De Un Oficial Superior
º. La dirección de esta instrucción corresponde al Estado Mayor Genera, y estará a cargo de un Oficial superior.
Artículo 6El Ministerio De Educación Y El Consejo Directivo De La Universidad Nacional Se Harán Representar Ante La Dirección Por Medio De Un Delegado, A Fin De Facilitar Sus Funciones Y Crear La Colaboración Indispensable Entre Las Tres Entidades
º. El Ministerio de Educación y el Consejo Directivo de la Universidad Nacional se harán representar ante la dirección por medio de un delegado, a fin de facilitar sus funciones y crear la colaboración indispensable entre las tres entidades.
Artículo 7Las Funciones De La Dirección Serán Determinadas Por El Ministerio De Guerra
º. Las funciones de la dirección serán determinadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 8La Instrucción Se Desarrollará Por Medio De Un Plan Progresivo Sobre Las Siguientes Bases: A) Universitarios: A) El Personal De Universitarios Se Clasificará En Tres Categorías: 1º Los Que Ingresaron A La Universidad Antes Del 1º De Febrero De 1939
º. La instrucción se desarrollará por medio de un plan progresivo sobre las siguientes bases: A) Universitarios
El personal de universitarios se clasificará en tres categorías: 1º Los que ingresaron a la universidad antes del 1º de febrero de 1939. 2º. Los que ingresaron en el año de 1939 y 3º. Los que ingresaron a la universidad en 1940 o ingresen a partir de este año.
Los universitarios de la primera categoría recibirán una preparación militar que los capacite como soldados reservistas de primera clase. Dicha preparación comprende el desarrollo de un plan obligatorio de instrucción teórico práctica de tres horas semanales, durante un año.
Los universitarios de segunda categoría recibirán una preparación militar que los capacite como Cabos Segundos a Cabos Primeros, reservistas de primera clase. Dicha preparación comprende el desarrollo de un plan obligatorio de instrucción en tres teorías y tres horas prácticas semanales, durante dos años.
Los universitarios de la tercera categoría recibirán una preparación militar que los capacite como Sargentos segundos o sargentos primeros, revistas de primera clase o Subtenientes de la reserva. La preparación para Sargentos segundos o Sargentos primeros, reservistas comprende el desarrollo de un plan obligatorio de instrucción de tres horas teóricas y tres horas prácticas semanales y cuarenta días de acuartelamiento durante tres años.
El acuartelamiento será obligatorio y por selección hasta completar el cupo fijado por el Ministro de Guerra.
El personal de universitarios se acuartelará en la siguiente forma: Bogotá, en la Escuela de Cadetes Cartagena en la Universidad de Cartagena Medellín en la Universidad de Antioquia Popayán en la Universidad del Cauca
Para el presente año, determinase el siguiente culpo: Bogotá 100 universitarios, Cartagena, Medellín y Popayán 50 en cada una.
Posteriormente podrá ampliarse el cupo utilizado para tal fin, en Bogotá, las Escuelas de las Armas y en las demás donde, exista guarnición militar, los edificios de propiedad nacional, departamental o municipal dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
La selección para el acuartelamiento se hará teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante la instrucción anual. Según concepto de los instructores. La del próximo diciembre se debe efectuar de común acuerdo con los Rectores de las Universidades, previo estudio de las condiciones de aptitud, conducta y calificaciones anuales.
La instrucción militar de los universitarios será
Artículo 9La Instrucción Para Los Universitarios Y Normalistas Se Efectuara Los Días Sábados En La Tarde, En Cuanto Se Refiere A La Parte Práctica, Y Durante Una Hora, Cada Tercer Día De La Semana, En Lo Relativo A La Teoría
º. La instrucción para los universitarios y normalistas se efectuara los días sábados en la tarde, en cuanto se refiere a la parte práctica, y durante una hora, cada tercer día de la semana, en lo relativo a la teoría.
Artículo 10Los Universitarios Y Normalistas Superiores, Reservistas, De Las Primeras Categorías, Una Vez Obtenida Su Libreta Podrán Pedir Su Ingreso A Las Escuelas De Armas Como Aspirantes A Oficiales De Reserva
Los universitarios y normalistas superiores, reservistas, de las primeras categorías, una vez obtenida su libreta podrán pedir su ingreso a las Escuelas de Armas como aspirantes a Oficiales de reserva. Este derecho expira cinco años después de expedida la libreta.
Artículo 11El Estado Mayor General Determinará Los Planes Y Pénsumes De Instrucción
El Estado Mayor General determinará los planes y pénsumes de instrucción.
Artículo 12En La Reglamentación Que Se Dicte, Se Deben Consignar Las Cuestiones Relativas A Disciplina Y Asistencia
En la reglamentación que se dicte, se deben consignar las cuestiones relativas a disciplina y asistencia.
Artículo 13De Acuerdo Con Los Resultados De La Instrucción A Los Exámenes, En Cada Caso, Se Otorgará La Libreta De Servicio Militar O El Despacho De Oficial De Reserva
De acuerdo con los resultados de la Instrucción a los exámenes, en cada caso, se otorgará la libreta de servicio militar o el despacho de Oficial de reserva.
Los bachilleres, al terminar su instrucción militar, de acuerdo con los resultados de la revista, y según concepto de los instructores, pueden ser ascendidos a cabos segundos de reserva o Cabos primeros, si han efectuado acuartelamiento.
Artículo 14El Estado Mayor General Debe Determinar Los Documentos Y Registros Que Ha De Llevarse En Las Rectorías O Direcciones De Los Planteles, Y Por Parte De Los Oficiales
El Estado Mayor General debe determinar los documentos y registros que ha de llevarse en las rectorías o direcciones de los planteles, y por parte de los Oficiales.
Artículo 15En La Calificación Anual De Los Oficiales Debe Dejarse Constancia Expresa Del Éxito Alcanzado En La Instrucción A Que Se Refiere El Presente Decreto
En la calificación anual de los Oficiales debe dejarse constancia expresa del éxito alcanzado en la instrucción a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 16Durante El Acuartelamiento De Universitarios, Los Gastos De Alimentación, Lavado Y Peluquería, Y Los Gastos De Instrucción Se Harán Con Cargo A Las Partidas Que Para Tal Fin Figuran En El Presupuesto De Guerra
Durante el acuartelamiento de universitarios, los gastos de alimentación, lavado y peluquería, y los gastos de instrucción se harán con cargo a las partidas que para tal fin figuran en el presupuesto de guerra.
Artículo 17Los Gastos De Acuartelamiento E Instrucción Para Normalistas Y Para Los Alumnos De Segunda Enseñanza De Los Planteles Oficiales, Serán De Cargo Del Ministerio De Educación; Los Relativos A Establecimientos Privados, Serán Por Cuenta De Los Alumnos
Los gastos de acuartelamiento e instrucción para normalistas y para los alumnos de segunda enseñanza de los planteles oficiales, serán de cargo del Ministerio de Educación; los relativos a establecimientos privados, serán por cuenta de los alumnos.
Artículo 18Los Universitarios, Normalistas Y Alumnos De Segunda Enseñanza, Deberán Adquirir Por Su Cuenta, Anualmente, Dos Uniformes De Dril Y Un Par De Calzado Tipo Guayo, De Acuerdo Con Las Especificaciones Que Sobre La Materia Dicte El Ministerio De Guerra
Los universitarios, normalistas y alumnos de segunda enseñanza, deberán adquirir por su cuenta, anualmente, dos uniformes de dril y un par de calzado tipo guayo, de acuerdo con las especificaciones que sobre la materia dicte el Ministerio de Guerra.
Artículo 19En Los Estatutos Y En Los Prospectos De Admisión Deben Estipularse Por Los Rectores De Las Universidades Y Directores De Las Escuelas O De Los Colegios, Las Obligaciones A Que Se Refiere El Presente Decreto
En los estatutos y en los prospectos de admisión deben estipularse por los rectores de las universidades y directores de las escuelas o de los colegios, las obligaciones a que se refiere el presente Decreto. Quedan derogadas todaslas disposiciones contrarias al presente Decreto. Comuníquese y cúmplase. Dado en .Bogotá a 17 de octubre de 1940 . EDUARDO SANTOS El Ministerio de Guerra, José Joaquín CASTRO M. El Ministro de la Educación Nacional, Jorge Eliecer GAITAN