Micelio

decreto 2723 de 1958

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades1 que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y en desarrollo del Decreto-ley número 397 de 1952.

Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Y Hasta El 31 De Mayo De 1959, Los Precios Del Algodón Desmotado, Del Algodón Con Semilla Y De La Semilla De Algodón, Conforme A, La Clasificación Comercial Señalada En El Decreto Número 3104 De 1956, Serán Los Siguientes: Precios Del Algodón Desmotado, Por Kilogramo

° A partir de la fecha del presente Decreto y hasta el 31 de mayo de 1959, los precios del algodón desmotado, del algodón con semilla y de la semilla de algodón, conforme a, la clasificación comercial señalada en el Decreto número 3104 de 1956, serán los siguientes: Precios del algodón desmotado, por kilogramo.

Parágrafo

Como al calcular los precios anteriores de algodón con semilla, están excluidas la cuota de fomento de $ 0.20 por cada arroba destinada al Instituto de Fomento Algodonero, y la cuota de agremiación de $ 0.10 por cada arroba destinada a la Federación de Algodoneros, los compradores de algodón con semilla pagarán directamente al Instituto de Fomento Algodonero la suma de $ 0.30 por cada arroba de tal producto que compren.

Parágrafo

Del precio anterior' determinado ¡para la semilla de algodón, se destinará la suma de dos centavos ($ 0.02) por kilogramo, para los gastos de empacada, arrumada, movilización, etc., de la misma semilla en las desmotadoras.

Artículo 2Con El Objeto De Estimular Los Cultivos De Algodón Con Miras A Abastecer El Consumo Nacional, A Partir Del 1° De Junio De 1959, Para El Producto Cuyas Siembras Se Efectúen Desde El 1° De Enero Del Mismo Año En Adelante, Los Precios Del Algodón Desmolado, Del Algodón Con Semilla Y De La Semilla De Algodón, Conforme A La Clasificación Comercial Señalada En El Decreto Número 3104 De 1956, Serán Los Siguientes: Parágrafo

° Con el objeto de estimular los cultivos de algodón con miras a abastecer el consumo nacional, a partir del 1° de junio de 1959, para el producto cuyas siembras se efectúen desde el 1° de enero del mismo año en adelante, los precios del algodón desmolado, del algodón con semilla y de la semilla de algodón, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 3104 de 1956, serán los siguientes:

Parágrafo

Como al calcular los precios anteriores de algodón con semilla están excluidas la cuota de fomento de $ 0.20 por cada arroba destinada al Instituto de Fomento Algodonero, y la cuota de agremiación de S 0.10 por cada arroba destinada a la Federación de Algodoneros, los compradores de algodón con semilla pagarán directamente al Instituto de Fomento Algodonero la suma de $ 0.30 por cada arroba de tal producto que compren.

Parágrafo

Del precio anterior determinado para la semilla de algodón, se destinará la suma de dos centavos ($ 0.02) por kilogramo para los gastos de empacada, arrumada, movilización, etc., de la misma semilla en las desmotadoras.

Artículo 3Como Los Precios Señalados En Este Decreto Persiguen Estimular El Cultivo Del Algodón En El País, En El Futuro Sólo Se, Variarán, Cuando Lo Hagan Indispensable Los Cambios De La Situación Económica Nacional, Pero En Ningún Caso Para El Producto De Plantaciones; Ya Realizadas Sino Para El Que Se Obtenga De Siembras Iniciadas Con Posterioridad

° Como los precios señalados en este Decreto persiguen estimular el cultivo del algodón en el país, en el futuro sólo se, variarán, cuando lo hagan indispensable los cambios de la situación económica nacional, pero en ningún caso para el producto de plantaciones; ya realizadas sino para el que se obtenga de siembras iniciadas con posterioridad.

Artículo 4Este Decreto, Modifica El Decreto Número 2438 De 1957, Y Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto, modifica el Decreto número 2438 de 1957, y regirá desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República