Micelio

decreto 192 de 1903

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Artículo 1

Art. 1.° Habrá las siguientes clases de papel sellado : Clase 1. a , de valor de tres pesos Clase 2. a , de valor de diez pesos. Clase 3. a , de valor de quince pesos

Artículo 2

Art. 2.° Se extenderán en papel de 1. a clase los actos y documentos que pasan á expresarse. 1.° Los memoriales, escritos y pteciones dirigidos ó presentados á cualquier funcionario, autoridad ó corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios. 2.° Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificaciones que deban usarse judicial ú oficlamente, ó que aun sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, funcionario, empleado ó corporación, públicos a favor ó á solicitud de particulares; 3.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporasiones particulares, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos ; 4.° Toda libranza, vale, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se otorgue en el territorio de la República, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos; 5.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares, residentes en el territorio de la República, otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales y municipales, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pagar de trescientos; 6.° Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos ó documentos que se otorguen ante ellos ; 7.° Las pólizas de seguros de efectos destinados á países extranjeros ó que deban transportarse por aguas nacionales ; 8.° Los títulos de concesión de tierras baldías, cuya cantidad no exceda de cien hectáreas; 9.° Los títulos de pensión civil ó militar pagadera del Tesoro ; 10. Toda clase de actuaciones y diligencias judiciales ó administrativas en negocios civiles; 11. Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro, cuando el valor de aquéllos exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos; 12. Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados ó corporaciones públicos, á petición de particulares ; 13. Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos ; 14. Los testamentos cerrados y la cubierta que los contenga, y 15. Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones no excedan de cien pesos.

Artículo 3

Art. 3.° Se extenderán en papel sellado de 2. a clase, los actos y diligencias que en seguida se expresan: 1.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ; 2.° Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ; 3.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones participares, residentes en el territorio de la República, otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil; 4.° Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro nacional ó, de los seccionales ó municipales, cuando el valor de aquéllos exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ; 5.° Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de cien hectáreas, sin pasar de mil; 6.° Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil; 7.° Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales y municipales, cuando su valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ;

Artículo 4

Art. 4.° Se extenderán en papel sellado de 3. a clase, los actos, documentos y diligencias siguientes: 1.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de mil pesos; 2.° Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República y cuyo valor exceda de mil pesos; 3.° Todo pegaré ú obligación .ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares, residentes en el territorio de la República, otorguen á fayor del Tesoro nacional, de los seccionales ó municipales y cuyo valor exceda de mil pesos; 4.° Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones excedan de trescientos pesos ó sean de cuantía indeterminada; 5.° Las solicitudes ó memoriales que se presenten al Congreso ó á cualquier corporación, autoridad ó funcionario público cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención ó privilegio, de cualquier clase que sea ; 6.° Las patentes de privilegio y los certificados de Registro de producciones literarias que conceda ó expida el Gobierno nacional ; 7.° Las patentes de navegación fluvial ó marítima que expida el mismo Gobierno; 8.° Los certificados de estudios que expidan los Establecimientos públicos profesionales; 9.° Las cartas de naturalización de extranjeros ; 10. Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de mil hectáreas; 11. Los recibos que den los cesionarios de créditos, que deban pagarse del Tesoro nacional, de los Departamentos ó de los Municipios cuando el valor de aquéllos exceda de mil pesos; 12. Las licencias que se concedan para la explotación de los bosques nacionales; 13. Los títulos de minas y los dé privilegios exclusivos; 14. Las boletas, certificados de exención del servicio militar, expedidos á favor de individuos que no deban pagar la cuota de la exención exigida por la ley; 15. Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional, ó con los seccionales ó municipales, cuando su valor exceda de mil pesos; 16. Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan.

Artículo 5

Art. 5.° Los actos, documentos ó diligencias que deban usarse administrativa ó judicialmente no clasificados en los dos artículos precedentes, se extenderán en papel sellado de primera clase ;

Artículo 6

Art. 6.° No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes : 1.° Las representaciones que dirijan ó documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública ; 2.° Los recibos ó cartas de pago que se expidan entre sí las oficinas de Hacienda ; 3.° Los recibos que á favor de las mismas oficinas otorguen los particulares ó empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos; 4.° Las representaciones que hagan los empleados públicos en su calidad de tales ; 5 ° Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban á las rentas ó contribuciones de su cargo ; pero en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja del papel empleado como si fuera sellado dé la clase correspondiente según la cuantía de la ejecución; 6.° Las solicitudes que se hagan por los ex-empleados de manejo á las autoridades ó corporaciones públicas, y las certificaciones ó documentos que éstas expidan á favor de aquéllos, cuando tales certificaciones ó documentos tengan por objeto contestar glosas ó reparos; 7 ° Los escritos y actuaciones en los juicios cuyo interés, en su acción principal, no exceda de cien pesos; 8.° Todas las diligencias que se practiquen de oficio ó por acusación particular en negocios criminales, de policía, de fraude á las rentas públicas, y en general, todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena : 9.° Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones, y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos ó los Municipios ; 10. Los documentos relativos á asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos, los Municipios y los Establecimientos de educación, caridad y beneficencia, en lo que á ellos corresponde intervenir y siempre que la exención sea á su exclusivo favor ; 11. Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, l105, 1111 del Código Civil ; 12. Las informaciones que se practiquen y las solicitudes que se dirijan por, los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto, de excusarse, de él ; 13. Las cuentas que deben rendir los Síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administran ; 14. Las excusas y renuncias para servir puestos públicos; 15. Las copias y documentos que tengan por objeto justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados ó funcionarios públicos ; 16. Las denuncias que se den en materia criminal ó de policía ; 17. Las reclamaciones que se hagan al Gobierno por empréstitos, suministros y expropiaciones ó por errores en liquidación á cargo de particulares, cuando la suma reclamada no excediere de cien pesos ; 18. Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gozan pensión pagadera del Tesoro nacional, cuando la pensión mensual no exceda de cien pesos ; 19. Los libros que se llevan en las oficinas de registro de instrumentos públicos y los de notas del estado civil de las personas ; 20. Las letras de cambio, cheques y billetes de Banco, y 21. Las reclamaciones que se hagan y los recursos que se interpongan acerca de impuestos directos ó indirectos.

Artículo 7

Art. 7.° Los pobres de solemnidad no están obligados á hacer uso de papel sellado en sus gestiones judiciales, después de obtenida la declaración de tal calidad. La actuación que tenga por objeto alcanzar dicha declaración, se extenderá en papel común, siempre que no tenga algún otro objeto y que se siga breve y sumariamente.

Artículo 8

Art. 8.° Ningún documento ó escrito que, según este Decreto, deba estar extendido en papel sellado, será admitido por ninguna corporación, empleado ó funcionario público, cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.

Artículo 9

Art. 9.° Ningún empleado, funcionario ó corporación pública puede extender actos, documentos ó diligencias, en papel común, cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.

Artículo 10

Art. 10. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos, que conforme á este Decreto deben extenderse en papel sellado, lo serán en papel de la clase correspondiente; sin embargo, se puede usar papel sellado de una clase superior, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse oficial ó judicialmente.

Artículo 11

Art. 11. El papel sellado no puede usarse sino durante el bienio á que esté destinado Cuando se use antes de empezar ó después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. Sin embargo, los endosos, traspasos ó notas, que se pongan al pie de las escrituras públicas, documentos, obligaciones ó pagarés etc., en cualquier tiempo tendrán el mismo valor que si fueren extendidos en el papel sellado correspondiente.

Artículo 12

Art. 12. Ningún documento que esté extendido en papel incompetente podrá ser estimado como prueba y tenerse como válido, aun cuando no sea tachado por la parte á quien so opone. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los testamentos nuncupativos y cerrados,y, sus cubiertas. Cuando se presenten testamentos de, los que acaba de mencionarse, los interesados pagarán cincuenta pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.

Artículo 13

Art. 13. El papal sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo, y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación, y al lado do éste las palabras: "Bienio de (aquí los años)" y su valor expresado en letras.

Artículo 14

Art. 14. El papel sellado será de buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar margen: el del lado del lomo tendrá tres centímetros, y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura distantes una de otra ocho milímetros dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros de ancho.

Artículo 15

Art. 15. Cuando llegue á faltar papel sellado en alguna de las oficinas de expendió se usará papel habilitado para los actos, actuaciones y documentos en que conforme á este Decreto debe emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota que pondrá el respectivo expendedor en una hoja da papal, en la cual se haga constar la falta. A cada hoja así habilitada se agregará una estampilla de habilitación, según la clase de papel á que ésta se refiera.

Artículo 16

Art. 16. El expendedor cobrará á los interesados el importe del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.

Artículo 17, Sin Cobrar Derecho Alguno Por Esta Nota

Art. 17. No se admitirá por las autoridades, corporaciones ó funcionarios públicos, papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de habilitación. En el caso de que tampoco haya estampillas en la oficina de expendio, el Jefe de ésta lo hara constar así en la nota á que se refiere el artículo 15, sin cobrar derecho alguno por esta nota. En este caso, sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación.

Artículo 18

Art. 18. A fin de aprovechar las existencias de papel sellado al terminar un bienio, el Tesorero general de la República pondrá en cada hoja del papel sobrante un sello que diga: "Valga para el bienio de (aquí los años) '' quedando así habilitado para el nuevo bienio. La colocación del sello, en el papel que hubiere de enviarse á las oficinas, de expendio de los Departamentos, se empezará á hacer, precisamente, sesenta días antes de terminar cada bienio. Las existencias da papel sellado que queden en dichas oficinas el día último del bienio respectivo, serán enviadas á la Tesorería general en los primeros cinco días del nuevo bienio, á fin de que sean reselladas. El sello de que trata este artículo, será guardado por el Tesorero general, bajo su responsabilidad. CAPITULO II TIMBRE

Artículo 19

Art. 19. Habrá las sigüientes clases de estampillas de Timbre nacional : clase 1. a , de valor de un peso; clase 2. a de valor de tres pesos ; clase 3. a , de valor de diez pesos, y clase 4. 4 , de valor de quince pesos.

Artículo 20

Art. 20. Llevarán estampilla de 1. a clase los actos, documentos y diligencias qua pasan á expresarse: 1.° Los órdenes de pago, cuentas de cobro ó nóminas que se presenten para cobrar del Gobierno nacional ó de los departamentales ó municipales los sueldos de los empleados públicos, sea cual fuere la cuantía. Cuando tales documentos sean colectivos llevarán tantas estampillas de 1. a clase cuantos empleados figuren en ellos ; y cuando los pagos de sueldos se hagan por semanas ó por décadas, llevarán en el de la primera tantas estampillas cuantos sean los empleados que comprende. 2.° Las órdenes de pago que se expidan á favor de los pensionados, y 3.° Toda clase da recibos, facturas, pagarés, consignaciones, depósitos, cheques, acciones de carácter privado y letras de cambio que se giren ó endosen á favor de personas, colectividades, establecimientos bancarios ó compañías industriales, dentro del territorio de la República, sea cual fuere su cuantía,

Artículo 21

Art. 21. Lleverán estampilla de 2. a clase los actos, documentos y diligencias que se expresan en seguida : 1.° Las diligencias ó actas de posesión de los empleados ó funcionarios públicos cuando el sueldo mensual, fijo ó eventual, que devenguen, exceda de cien pesos sin pasar de quinientos ; 2.° Los certificados que expidan los empleados consulares y agentes diplomáticos. de la Nación en el Extranjero ; 3.° Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago para cobrar del Gobierno nacional, departamental ó municipal, créditos que excedan de cien pesos ($ 100), sin pasar de quinientos ($ 500) ; 4.°Cada una de las hojas de los libros, de matrículas que se lleven en los establecimientos públicos de educación profesional; 5.° Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de cien pesos. ($ 100), sin pasar de quinientos ($ 500) ; 6.° Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó los Agentes postales por las encomiendas que giren por los Correos nacionales, cuando el valor de éstas exceda de cien pesos ($ 100), sin pasar de quinientos ($500); 7.° Las facturas ó manifiestos que se presenten ó acompañen á las reclamaciones, que se dirijan al Ministerio de Hacienda ó al Juez de Aduanas sobre devolución de derechos aduaneros ó modificación, en las, liquidaciones de tales derechos ó penas impuestas á los importadores, capitanes de buques, Cónsules ó Agentes consulares;

Artículo 22

Art. 22. Llevarán estampilla de 3. a clase los actos, documentos y diligencias siguientes: 1 ° Las diligencias ó actas de posesión de empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000); 2.° Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago de particulares contra el Tesoro nacional, departamental ó municipal, cuando el valor de tales documentos exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000); 3.° Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó los Agentes postales por las encomiendas que giren por los Correo nacionales, cuando el valor de éstas exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000); 4 ° Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes, cuando el valor de éstos exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000).

Artículo 23

Art. 23. Llevarán estampilla de 4. a clase los actos, documentos y diligencias quea continuación se expresan : 1.° Toda diligencia ó acta de posesión de empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, pase de dos mil pesos ( $ 2,000); 2.° Las cuentas ú órdenes de pago de particulares contra el Tesoro nacional, departamental ó municipal, cuando el valor de tales documentos exceda de dos mil pesos ($ 2,000) ; 3.° Los sobordos, facturas, manifiestos, lista da tripulación de buques y de rancho, de éstos, guías, conocimientos de embarque de efectos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República; 4 ° Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó Agentes postales por las encomiendas que giren por los Correos nacionales, cuando el valor de éstas exceda de dos mil pesos ($2,000); 5.° Las diligencias de autenticación de actos, documentos ó expedientes que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de dos mil pesos ( $2,000); 6 ° Los títulos profesionales que expiden los Establecimientos de educación, públicos ó privados, los despachos y letras militares y les copias que de éstos se expidan Los documentos á que se refiere este ordinal podrán i r en papel de cualquier tamaño, y 7.° Toda letra que se gire contra el Exterior

Artículo 24Del Código De Comercio

Art. 24. Los libros mayores de los comerciantes ó de los establecimientos mercantiles, industriales, agrícolas ó de compañías anónimas, están sujetos al derecho de timbre, que pegarán á razón de veinte centavos ($ 0-20) por cada hoja que contengan. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro respectivo, la cual será suscrita por el Recaudador del Impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código de Comercio. De dicha diligencia se enviará copia al Ministerio de Hacienda. Lo que deba pegarse conforme á este artículo se liquidará en estampillas de timbre, y éstas se adherirán á la primera página del libro, computando las fraccionas como de veinte centavos ($0-20).

Artículo 25

Art. 25. Las diligencias de autenticación de documentos que no tengan valor determinado llevarán estampilla de 2. a clase, con excepción de las autenticaciones de certificados de supervivencia de los individuos que reciban pensión del Tesoro nacional, los cuales sólo llevarán estampilla cuando la pensión exceda de doscientos pesos ($ 200) mensuales.

Artículo 26

Art. 26. Cuando á un documento se le haya adherido la estampilla correspondiente para la autenticación, ó esta se haya extendido en hoja separada con estampilla, se podrán escribir en la misma hoja en que se fijó aquélla; otra ú otras autenticaciones referentes al mismo asunto; pero si para éstas fuere necesario hacer uso de una nueva hoja se le pondrá la respectiva estampilla. Fuera de este caso no será preciso usar más de una estampilla para las ligencias de autenticación.

Artículo 27Del Código De Comercio) Y Que Deban Obrar En La República, Llevarán Una Estampilla De 4

Art. 27. Cada hoja de las escrituras, poderes y testamentos otorgados en país extranjero (artículo 31 del Código de Comercio) y que deban obrar en la República, llevarán una estampilla de 4. a clase, la cual será anulada por el funcionario, empleado ó corporación ante quien se presenten por la primera vez para que surtan sus efectos.

Artículo 28

Art. 28. Todo documento, de cualquier clase que sea, cuyo valor exceda de cinco mil pesos ($ 5,000), llevará una estampilla más de 4. a clase por cada cinco mil pesos ($ 5,000) ó fracción de cinco mil.

Artículo 29

Art. 29. Todo título de concesión de tierras baldías que exceda de cinco mil hectáreas, llevará también una estampilla de 4. a clase por cada cinco mil hectáreas ó fracción de cinco mil.

Artículo 30

Art. 30. Las estampillas se pondrán siempre, sin perjuicio de que los documentos de que se trate vayan escritos en el papel sellado que les corresponda, conforme á este Decreto.

Artículo 319

Art. 31. El Gobierno hará fabricar estampillas de Timbre nacional de cincuenta, sesenta y cien pesos cada una para reemplazar las de 4. a clase en todos aquellos documentos cuyo valor exceda de cinco mil pesos ($ 5,000) y que deban llevar dos ó más estampillas de 4. a

Parágrafo

La disposición de este artículo es aplicable á los títulos por concesión de tierras baldías, cuando llegue el caso del artículo 29.

Artículo 32

Art. 32. No será obligatorio adherir estampillas á los actos y documentos siguientes : 1.° A las diligencias ó actas de posesión de que se deja constancia en los libros de las corporaciones públicas ; 2.° A las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cien pesos ($ 100) y de los que no devengan sueldo alguno; 3.° A las cuentas, nóminas ú órdenes de pago cuyo valor no exceda de cien pesos ($ 100); 4.° A los vales por raciones de las clases y tropa, así del Ejército como de la Policía, cualquiera que sea su valor ; 5.° A las cuentas de cobro, nóminas ú órdenes de pago de los establecimientos de prisión y castigo y de jornales de presos ó detenidos y de individuos contratados para trabajar en obras públicas ; 6.° A los documentos por asuntos en los cuales tengan interés el Gobierno nacional, los Departamentos, los Municipios y los Establecimientos de educación, beneficencia y caridad, siempre que la exención sea á su exclusivo favor ; 7.° A las nóminas ó cuentas que se presenten para cobrar raciones de presos que deban ser conducidos de un lugar á otro y para los conductores, y 8.° A los actos y contratos que pasen ante Notario dentro, del país.

Artículo 33

Art. 33. El Gobierno determinará el tamaño, la forma y demás condiciones que deban tener las estampillas, las cuales en todo caso serán de distintos colores, según la clase.

Artículo 343

Art. 34. El papel en que se extiendan documentos que deban llevar estampillas, no excederá de las dimensiones, y llevará los márgenes de que tratan los artículos 14 y 15. Cuando sea de mayor tamaño se adherirá una estampilla más de la clase respectiva por el exceso. Cuando éste fuera demasiado grande llevará una estampilla más de la misma clase, por cada tanto sobrante de la dimensión prescrita. Exceptúanse de esta disposición los documentos de-que trata el ordinal 6.° del artículo 23.

Artículo 35

Art. 35. Los manifiestos que los importadores deben presentar á las Aduanas de la República se extenderán en un pliego de papel cuya latitud no podrá exceder del doble de la señalada en el artículo anterior; á este pliego se adherirán dos estampillas de 4. a clase.

Artículo 36

Art. 36. Todo empleado ó funcionario público á quien se presente por primera vez un escrito ó documento con estampilla, anulará las estampillas que contenga, perforándolas y poniendo en cada una de ellas un sello claro con la fecha-de la anulación, la palabra anulada y el título oficial del empleado á quien corresponde la anulación, con media firma autógrafa de éste Dicho sello, con tinta de color diferente del de la estampilla, se grabará sobre ésta, y mientras se provee de sellos á las oficinas podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. El empleado que haga la anulación se cerciorará previamente de si la estampilla ó estampillas que va á anular son las que corresponden al respectivo documento, absteniéndose de efectuar aquélla en caso contrario. En los Ministerios de Estado corresponde á los Subsecretarios, ó á quienes desempeñen las funciones de éstos, la de extender dicha diligencia ; en las Corporaciones y oficinas donde haya Secretarios, les corresponde á éstos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. Todos estos empleados anularán las estampillas á que la diligencia se refiera.

Artículo 37Se Hará En Esta Forma : En Los Recibos, Facturas, Depósitos Y Consignaciones, Por La Persona Que Reciba El Dinero ; En Los Cheques Pagará El Banco La Estampilla Y La Anulará El Que Cobra ; En Las Letras De Cambio Y Acciones Bancadas Ó De Cualesquiera Compañías, Por La Entidad Ó Persona Que Gire, Expida Ó Endose El Respectivo Documento, Con La Advertencia De Que, Considerando Todo Endoso Como Un Acto Especial Del Cual Se Desprende Un Recibo, Deberá Ponerse, Por Este Solo Hecho, En Esta Clase De Operaciones, Una Estampilla; Y En Las Obligaciones Y Pagarés, Por La Persona Que Debe Dar La Seguridad, Salvo Convenio Especial Entre Los Contratantes En Este Caso

Art. 37. El pago y anulación de las estampillas que deben adherirse á los documentos de que trata el inciso 3,° del artículo 20 se hará en esta forma : En los recibos, facturas, depósitos y consignaciones, por la persona que reciba el dinero ; en los cheques pagará el Banco la estampilla y la anulará el que cobra ; en las letras de cambio y acciones bancadas ó de cualesquiera compañías, por la entidad ó persona que gire, expida ó endose el respectivo documento, con la advertencia de que, considerando todo endoso como un acto especial del cual se desprende un recibo, deberá ponerse, por este solo hecho, en esta clase de operaciones, una estampilla; y en las obligaciones y pagarés, por la persona que debe dar la seguridad, salvo convenio especial entre los contratantes en este caso.

Parágrafo

La anulación se hará con la media firma de la persona ó entidad respectiva, escrita sobre la estampilla.

Artículo 38

Art. 38. Ningún documento ó escrito que, según este Decreto deba estar provisto de estampillas de Timbre Nacional, será admitido por ninguna corporación, empleado ó funcionario público, cuando carezca de tal requisito,salvo el caso de la habilitación.

Artículo 39

Art. 39. Ningún empleado, funcionario ó corporación públicos puede extender actos, diligencias ó documentos en papel común sin estampilla, cuando deba estar provista de ésta, salvo el caso de habilitación.

Artículo 40

Art. 40. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que deban estar provistos de estampillas de Timbre Nacional llevarán las de la clase correspondiente, según lo dispuesto en este Decreto ; sin embargo, pueden usarse ó emplearse de clase superior, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial ú oficialmente. También puede suplirse la falta de estampillas de una clase, con su equivalente en las de otra.

Artículo 41

Art. 41. Cuando el pago de los gastos públicos se haga á virtud de órdenes expedidas por los respectivos ordenadores á favor de los acreedores del Tesoro, tales órdenes llevarán las estampillas correspondientes, según su valor. Cuando aquellos pagos se hagan por anticipación, sobre cuentas ó nóminas, éstas llevarán dichas estampillas, sin que sea preciso adherirlas de nuevo, cuando se expidan las órdenes de legalización.

Artículo 42

Art. 42. Cuando faltaren estampillas de Timbre Nacional en algunas de las oficinas de expendio, se procederá como queda determinado en los artículos 15, 16 y 17.

Artículo 43

Art. 43. Las estampillas de Timbre Nacional no pueden usarse sino durante el; bienio á que estén destinadas, y se observará respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 11 y 12. CAPITULO III Disposiciones penales

Artículo 44

Art. 44. Los que falsifiquen papel sellado ó estampillas de Timbre Nacional ó introdujeren dichas especies falsificadas ó contribuyeren á sabiendas á la introducción de ellas ó las expendieren, sufrirán las penas, detalladas en los artículos respectivos del. Código Penal.

Artículo 45

Art. 45. Las autoridades, corporaciones ó funcionarios públicos que admitan solicitudes ó documentos que deban estar extendidos en papel sellado ó provistos de estampillas de Timbre Nacional sin tal requisito, incurrirán en una multa de cinco á quince pesos por cada hoja de papel sellado ó por cada estampilla que se hubiere omitido. La multa será impuesta por el inmediato superior que tuviere conocimiento de la infracción, é ingresará en el Tesoro nacional.

Parágrafo

Las disposiciones de este artículo no comprenden los casos de habilitación.

Artículo 46

Art. 46. Las corporaciones, empleados ó funcionarios públicos que extiendan en papel común los actos, documentos ó diligencias que deben extenderse en papel sellado ó en papel con estampilla de Timbre Nacional, ó que usen papel ó estampillas de clase inferior á los prevenidos en este Decreto sufrirán la pena de que trata el artículo anterior, que les impondrá también la autoridad superior que tengo conocimiento del hecho.

Artículo 47

Art. 47. Los Cajeros, pagadores de establecimientos bancarios ó industriales, y en general, toda persona que al expedir pública ó privadamente cualquier documento ó recibo de los que deben llevar estampilla, omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de cien á mil pesos por cada omisión.

Parágrafo

Esta multa se hará efectiva por cualquiera de los Jefes de las oficinas expendedoras, ya sea por conocimiento personal que tengan del hecho ó por denuncio particular, del cual se cerciorará el empleado á quien se le dé.

Artículo 48

Art. 48. Los Administradores nacionales y demás empleados que el Gobierno designe inspeccionarán, una vez al mes, los documentos que hayan cursado en los establecimientos arriba mencionados, para cerciorarse del cumplimiento dado á estas disposiciones.

Artículo 49

Art. 49. Todo individuo que oficial ó particularmente tuviere noticia de la infracción de los artículos precedentes, dará noticia de ello á la autoridad ó corporación que deba imponer la multa de que tales artículos tratan, con el fin de que se imponga la pena respectiva.

Artículo 50Del Presente Decreto, Incurrirán En Una Inulta De Veinte Pesos Por Cada Estampilla Que Dejen De Anular, Multa Que Impondrá El Respectivo Superior

Art. 50. Las corporaciones, empleados ó funcionarios públicos que dejen de cumplir el deber que se les impone en el artículo 35 del presente Decreto, incurrirán en una inulta de veinte pesos por cada estampilla que dejen de anular, multa que impondrá el respectivo superior. Se hace extensiva á los empleados que menciona este artículo la disposición de que trata el artículo anterior.

Artículo 51

Art. 51. Las penas de que trata esta Capítulo, con excepción de las señaladas en al Código Penal, se aplicarán observando las disposiciones adjetivas que dicte el Gobierno. CAPÍTULO IV Disposiciones varias .

Artículo 52

Art. 52. Los Prelados de las Diócesis de la República, los Vicarios Capitulares ó Gobernadores de las mismas, no están sujetos al uso del papel sellado, ni de los estampillas de Timbre Nacional en las solicitudes que dirijan á las corporaciones, funcionarios ó empleados públicos, ni en los documentos que á ellas acompañen.

Artículo 53

Art. 53. En las quejas que eleven por escrito los detenidos en las cárceles ó los reos que se hallen en los establecimientos de castigo, y en las solicitudes que hagan en su carácter de tales, no les será obligatorio usar de papel sellado, ni de estampillas, ni tampoco en los documentos que á dichas quejas ó solicitudes se acompañen.

Artículo 54

Art. 54. Los indígenas, en asuntos de resguardos, que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad, y gestionarán en papel común.

Artículo 55

Art. 55. Es un deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las Corporaciones, lo mismo qua de todos los empleados públicos dar á los Cabildos ó Juntas de indígenas, copia certificada de los títulos constitutivos de sus Resguardos y de los documentos relacionados con ello. Estos certificados se extenderán en papel común, y no causarán derechos de ninguna especie.

Artículo 56

Art. 56. Las estampillas de habilitación serán triangulares y de las clases de papal sellado ó de las estampillas de Timbre Nacional que deban reemplazar. En la basa del triángulo llevarán la palabra Habilitación ; en la línea izquierda las palabras "(Bienio de)" y en números los años que comprenda; y en la línea derecha el valor de la estampilla.

Artículo 57

Art. 57. Los empleados encargados de proveer de papel sellado y estampillas tienen el deber de mantener dichas especies en la cantidad suficiente para el consumo en las oficinas de expendio, para lo cual harán que éstos formen presupuestos trimestrales anticipados sobre el número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase que necesiten para satisfacer las necesidades de aquél. Los que resulten culpados de negligencia ó descuido en el cumplimiento del deber que se les impone por este artículo, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que impondrá el Ministerio de Hacienda, previa la comprobación legal del hecho y con audiencia del responsable. Ar.t. 58. La distribución del papel sellado y de las estampillas de Timbre Nacional á las oficinas principales de Hacienda de los Departamentos estará á cargo de la Tesorería general de la República. En los Departamentos tal distribución se hará por dichas oficinas principales.

Artículo 59

Art. 59. Los expendedores de papel sellado y estampillas gozarán de un sueldo eventual hasta del 10 por 100 de las ventas que hagan directamente á juicio del Gobierno. En ningún caso tal eventualidad excederá de doscientos pesos mensuales.

Parágrafo

Los Administradores de Circuito, en su carácter de Administradores municipales, no gozarán de esta eventualidad.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda podrá variar las asignaciones de que trata este artículo.

Artículo 60

Art. 60. Las cuentas de venta de papel sellado y estampillas de Timbre Nacional se llevarán de conformidad con las disposiciones sobre Contabilidad de la Hacienda nacional vigentes. Dichas cuentas serán formadas y rendidas mensualmente.

Artículo 61

Art. 61. Los encargados de la centralización de las cuentas de papel sellado y de estampillas en los Departamentos, pasarán al Ministerio de Hacienda una relación trimestral sobres la distribución y venta de dichas especias venales en cada uno de los Municipios de las respectivas Provincia, con expresión de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase distribuídas y vendidas.

Artículo 62

Art. 62. El Tesorero general, en vista de los presupuestos que deben pasarle las oficinas principales de Hacienda de los Departamentos, formará y pasará al Ministerio de Hacienda, por trimestres anticipados, un presupuesto general del papel sellado y de las estampillas de Timbre Nacional necesarios para el consumo.

Artículo 63De La Constitución, Dictará Las Disposiciones De Carácter Adjetivo Qué' Requiera El Cumplimiento Del Presente Decreto

Art. 63. El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 120 de la Constitución, dictará las disposiciones de carácter adjetivo qué' requiera el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 64

Art. 64. El Ministerio de Hacienda, si fuere necesario pura la debida organización de las rentas de que trata este Decreto, podrá crear una sección especial para que las atienda, y queda autorizado para fijar los sueldos y demás gastos que demande tal creación, y para dictar, los reglamentos á que haya lugar.

Artículo 65

Art. 65. En el Departamento de Panamá y demás lugares de la República en donde el medio circulante sea la moneda de plata de 0,835 se continuará cobrando el impuesto do papel sellado y estampillas de timbre nacional, como se ha venido verificando, aumentado en un veinte por ciento, habilitando en caso necesario de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 66

Art. 66. Autorízase al Ministerio de Hacienda para celebrar arreglos con los Establecimientos bancarios, á fin de que no lleven estampillas los documentos que en ellos cursen, facilitando así sus operaciones bancarías, mediante anticipaciones convencionales, pero de manera que en ningún caso tales, arreglos puedan defraudar ó disminuir la renta de timbre.

Parágrafo

Es entendido que esta autorización no es extensiva á los documentos que deben ir en papel sellado.

Artículo 67

Art. 67. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á las del presente, y los Decretos números 866 y 953, de 28 de Mayo y 18 de Junio últimos, sobre Timbre Departamental. Este Decreto empezará a regir el día l.° de Abril próximo venidero. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho dé Guerra
El Ministro del Tesoro encargado del Despacho de Relaciones Exteriores