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decreto 2373 de 2019

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Artículo 1Sustitución De Los Artículos 1

°. Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos . Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2019, en tres punto treinta y seis por ciento (3.36%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.” “Artículo 1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional . Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2019, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores

1.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajena­dos, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y ocho (38.00) si se trata de acciones o aportes, y por trescientos cuarenta y uno punto cincuenta y cuatro (341.54), en el caso de bienes raíces.

2.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla: Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces Multiplicar por 1955 y anteriores 3.207,51 27.818,79 1956 3.143,30 27.262,77 1957 2.910,48 25.243,61 1958 2.455,63 21.298,18 1959 2.245,01 19.471,65 1960 2.095,40 18.173,81 1961 1.964,39 16.945,65 1962 1.848,98 16.035,80 1963 1.726,96 14.978,40 1964 1.320,53 11.453,75 1965 1.208,92 10.485,15 1966 1.054,70 9.147,70 1967 929,89 8.065,71 1968 863,48 7.489,20 1969 810,08 7.026,08 1970 744,87 6.460,49 1971 695,47 6.031,53 1972 616,26 5.345,72 1973 541,85 4.700,90 1974 442,64 3.840,23 1975 354,03 3.069,73 1976 301,03 2.610,70 1977 240,02 2.080,64 1978 188,22 1.632,54 1979 157,22 1.363,41 1980 124,21 1.077,89 1981 99,81 864,77 1982 79,41 688,54 1983 63,81 553,29 1984 54,81 475,42 1985 46,40 412,58 1986 38,00 341,54 1987 31,40 289,62 1988 25,60 218,58 1989 20,06 136,27 1990 15,91 94,24 1991 12,06 65,67 1992 9,50 49,19 1993 7,63 34,96 1994 6,22 25,43 1995 5,10 18,11 1996 4,32 13,39 Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces Multiplicar por 1997 3,72 11,11 1998 3,17 8,54 1999 2,73 7,11 2000 2,51 7,06 2001 2,31 6,83 2002 2,15 6,31 2003 2,01 5,67 2004 1,89 5,33 2005 1,79 5,01 2006 1,71 4,74 2007 1,63 3,60 2008 1,54 3,21 2009 1,43 2,64 2010 1,40 2,41 2011 1,35 2,20 2012 1,31 1,84 2013 1,27 1,58 2014 1,25 1,40 2015 1,20 1,30 2016 1,13 1,24 2017 1,07 1,17 2018 1,03 1,09 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

Parágrafo

El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2019.”.

Artículo 2Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público