Micelio

decreto 468 de 1910

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Artículo 1

La fianza con que deben asegurar su manejo los Contadores Mayores de las Divisiones y los Contadores primeros y segundos, á que se refiere el artículo 5.° de la Ley 22 de 1909, será, respectivamente, de trescientos, doscientos cincuenta y doscientos pesos oro cada uno, siempre que hubieren de considerarse como responsables del Erario. Esta fianza será hipotecaria ó prendaria, á satisfacción del Ministerio de Guerra.

Artículo 5De La Ley 22 De 1909, Será, Respectivamente, De Trescientos, Doscientos Cincuenta Y Doscientos Pesos Oro Cada Uno, Siempre Que Hubieren De Considerarse Como Responsables Del Erario

Artículo único. La fianza con que deben asegurar su manejo los Contadores Mayores de las Divisiones y los Contadores primeros y segundos, á que se refiere el artículo 5.° de la Ley 22 de 1909, será, respectivamente, de trescientos, doscientos cincuenta y doscientos pesos oro cada uno, siempre que hubieren de considerarse como responsables del Erario. Esta fianza será hipotecaria ó prendaria, á satisfacción del Ministerio de Guerra. Comuníquese 3a los Comandantes Generales Divisionarios y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra