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decreto 916 de 2013

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Artículo 1Modifíquese El Artículo 3° Del Decreto 2685 De 2012, El Cual Quedará Así: " Artículo 3°

°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así: " Artículo 3°. Fuente de información. El Ministerio de Educación Nacional remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la base de datos que contenga la información requerida para verificar la calidad de estudiante de las personas mayores de 18 años y menores de 25. Dicho Ministerio consolidará la mencionada base de datos a partir de la información que le reporten las instituciones de educación preescolar, básica y media, las instituciones de educación superior y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Con posterioridad a la primera entrega de la base de datos dispuesta para este proceso, el Ministerio de Educación Nacional, reportará periódicamente las novedades al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual a su vez, le informará acerca de las incidencias que se presenten en la referida base de datos".

Artículo 2Modifíquese El Artículo 5° Del Decreto 2685 De 2012, El Cual Quedará Así: " Artículo 5°

°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así: " Artículo 5°. Reporte de información. Las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media, por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen estas, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, remitirán la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto, en los términos y condiciones aquí establecidos, sin perjuicio de los datos adicionales que deban reportar en cumplimiento de obligaciones legales o directrices del sector educativo.

Parágrafo 1

Para el caso de las instituciones de educación preescolar, básica y media, la entidad territorial certificada en educación, deberá mantener actualizada al final de cada mes, la información de la población atendida en el sistema de información de matrícula, definido por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2

Con el fin de garantizar la continuidad del servicio de salud para los estudiantes mayores de 18 y menores de 25 años, beneficiarios de los cotizantes, las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán reportar al Ministerio de Educación Nacional, en el sistema de información que dicha entidad establezca, la información actualizada de los estudiantes matriculados, de conformidad con las siguientes fechas límites: Primer semestre: 31 de enero para el reporte de los matriculados en primer curso. 15 de marzo para el reporte de los demás estudiantes matriculados. Segundo semestre: 31 de julio para el reporte de los matriculados en primer curso. 15 de septiembre para el reporte de los demás estudiantes matriculados".

Artículo 3Modifíquese El Artículo 8° Del Decreto 2685 De 2012, El Cual Quedará Así: " Artículo 8°

°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así: " Artículo 8°. Acreditación de la calidad de estudiante. La información que figure en la base de datos dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, será suficiente para que la entidad promotora de salud acredite la calidad de beneficiario del estudiante.

Parágrafo 1

En el evento de que el beneficiario de un cotizante no figure en la base de datos, o que la información allí reportada presente inconsistencias, le corresponderá a dicho beneficiario acreditar su derecho, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción de la comunicación que la entidad promotora de salud le envíe. La acreditación del derecho se realizará, mediante la entrega de copia simple del recibo de su matrícula debidamente pagada o la certificación de estudios expedida por la institución educativa, correspondiente al período en curso, a la entidad promotora de salud. Con base en lo anterior, la entidad promotora de salud actualizará la información en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

Parágrafo 2

Mientras se surte la acreditación de la calidad de estudiante en los términos previstos en este artículo, las entidades promotoras de salud garantizarán el acceso a la prestación del servicio de salud. Vencido el plazo establecido en el

Parágrafo

anterior, las entidades promotoras de salud podrán aplicar las reglas sobre afiliación en los términos previstos en las normas vigentes".

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 3°, 5° y 8° del Decreto 2685 de 2012 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.