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decreto 467 de 2012

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Artículo 1Ordénese La Publicación Del Texto Definitivo Del Proyecto De Acto Legislativo Número 07 De 2011 Senado -143 De 2011 Cámara Acumulado A Los Proyectos 09 De 2011 Senado, 11 De 2011 Senado, 12 De 2011 Senado Y 13 De 2011 Senado, Por Medio Del Cual Se Reforman Artículos De La Constitución Política Con Relación A La Administración De Justicia Y Se Dictan Otras Disposiciones, Aprobado En Primera Vuelta Acto Legislativo Número… (Primera Vuelta) Por Medio Del Cual Se Reforman Artículos De La Constitución Política Con Relación A La Administración De Justicia Y Se Dictan Otras Disposiciones El Congreso De Colombia Decreta: Artículo 1°

°. Ordénese la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 07 de 2011 Senado -143 de 2011 Cámara Acumulado a los Proyectos 09 de 2011 Senado, 11 de 2011 Senado, 12 de 2011 Senado y 13 de 2011 Senado, por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones, Aprobado en Primera Vuelta ACTO LEGISLATIVO NÚMERO… (Primera Vuelta) por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese un inciso final al artículo 29 de la Constitución Política que disponga: "Artículo 29. (…) Las partes en los procesos judiciales podrán ejercer el Habeas Iuris como instrumento y garantía de sus derechos fundamentales al interior del proceso, ante la autoridad jurisdiccional de superior jerarquía funcional, cuando considere violados sus derechos fundamentales. Si el mecanismo se ejerce contra actos de organismos de cierre, conocerá de él la sala plena de la respectiva corporación. Dicho instrumento será reglamentado por la ley a efectos de determinar su alcance, procedencia y procedimiento. El mecanismo deberá resolverse en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles.

Parágrafo

Este mecanismo no procederá contra sentencias ni contra providencias ejecutoriadas que pongan fin a los procesos." Artículo 2°. El artículo 78 de la Constitución Política quedará así: Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los mecanismos alternativos de solución de litigios de uso y consumo tendrán por objeto principal facilitar el acceso de los consumidores y usuarios a la administración de justicia y estarán sometidos a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

Parágrafo transitorio

El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, creará y pondrá en funcionamiento los mecanismos necesarios para garantizar la protección del usuario y el consumidor. En el mismo plazo, presentará un proyecto de ley mediante el cual se cree una acción breve y sumaria, para resolver controversias en las que estén comprometidos o amenazados los derechos de los consumidores y usuarios, en especial los de los usuarios de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Artículo 3°. El artículo 90 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. La Ley podrá regular los montos de las indemnizaciones a las cuales podrá ser condenado el Estado por los daños antijurídicos que este cometa." Artículo 4°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría. La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos. Sin embargo, en procesos penales en la vinculación operará el principio de la inmediación. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en su calidad de jueces adjuntos. La ley establecerá los requisitos que deben cumplir los abogados en ejercicio que se postulen para ejercer estas funciones jurisdiccionales como particulares. La ley establecerá los casos en que esta función se ejercerá de manera voluntaria, así como su régimen de remuneración o incentivos. En todo caso, estos abogados no podrán conocer asuntos penales, contencioso administrativos o acciones constitucionales. De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a notarios, centros de arbitraje o centros de conciliación. Las decisiones que le pongan fin a las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, notarios, centros de arbitraje, centros de conciliación y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial. Se exceptúan los casos en que la competencia hubiese sido ejercida por autoridad judicial en única instancia, en caso de haberse acudido a ella.

Parágrafo

Créase una comisión especial que estará integrada por: A) El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la presidirá; B) El presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado; C) El Presidente del Consejo de Estado o su delegado; D) El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado; E) Tres (3) senadores de la comisión permanente encargada de conocer asuntos constitucionales y de justicia, elegidos por la respectiva corporación, quienes integrarán la comisión durante cuatro (4) años o, a lo sumo, hasta el final de su período; F) Tres (3) representantes a la Cámara, integrantes de la comisión permanente encargada de conocer asuntos constitucionales y de justicia, elegidos por esta corporación, quienes integrarán la comisión durante cuatro (4) años o, a lo sumo, hasta el final de su periodo; G) El Procurador General de la Nación, o su delegado; y H) El Fiscal General de la Nación o su delegado. A partir del sexto mes de existencia de la Comisión y, desde entonces, con una periodicidad anual, la comisión deberá presentar un informe de recomendaciones al Congreso sobre los asuntos que deban ser conocidos por autoridades jurisdiccionales distintas a los jueces de la República, así como los mecanismos procesales que contribuyan a obtener una justicia pronta, oportuna y efectiva." Artículo 5°. El artículo 134 constitucional quedará así: "Artículo 134. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes y sólo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, y renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación.

Parágrafo transitorio

El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para los hechos que se produzcan a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo." Artículo 6°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. También conocerá de las acusaciones de indignidad política que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra el Vicepresidente de la República, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. Si el Senado llegare a decretar la indignidad política y el Presidente o el Vicepresidente de la República estuvieren en ejercicio de sus funciones, de manera inmediata serán separados de ellas". Artículo 7°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así: Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales

1.

Elegir al Contralor General de la República.

2.

Elegir al Defensor del Pueblo.

3.

Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

4.

Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República.

5.

Acusar ante el Senado por indignidad política, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara.

6.

Elegir a los miembros de la Comisión Especial de Instrucción, que estará integrada por diez (10) instructores con períodos fijos e independientes de 4 años, quienes deberán acreditar las mismas calidades que para ser elegidos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión Especial de Instrucción estará conformada por dos salas, una de las cuales adelantará las investigaciones de carácter penal y la otra las de carácter disciplinario. El informe de las mismas se presentará ante el pleno de la honorable Cámara de Representantes, quien lo acogerá o lo desestimará mediante decisión motivada. Si el informe de la investigación de carácter penal fuere acogido, se formulará la correspondiente acusación ante el Senado de la República para que adelante el juicio conforme al artículo 175 de la Constitución. Si el informe de investigación de carácter disciplinario fuere acogido por la plenaria de la Cámara, esta dictará el fallo en primera instancia, el cual podrá ser apelado ante la Plenaria del Senado. La Comisión Especial de Instrucción tendrá las mismas facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Procuraduría General de la Nación para adelantar las respectivas investigaciones.

Parágrafo

La Comisión Especial de Instrucción, adelantará las investigaciones contra los funcionarios establecidos en el numeral 3 del presente artículo y asumirá las investigaciones que estén siendo conocidas por la Cámara de Representantes. Artículo 8°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 183. Los Congresistas solo perderán su investidura

1.

Por violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2.

Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor.

3.

Por indebida destinación de dineros públicos.

4.

Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo 1

La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Parágrafo 2

Cuando un Congresista no tome posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación del congreso o aquella en que fuera llamado a posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo. Dicha circunstancia no dará lugar a la pérdida de investidura." Artículo 9°. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 184. El proceso de pérdida de investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas

1.

En el juicio de pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva y la sanción deberá atender al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la Constitución.

2.

La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

3.

La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la declaratoria de la pérdida de investidura cuando a esta haya lugar.

4.

El proceso de pérdida de investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera instancia. Artículo 10. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así: Artículo 186. La investigación de los delitos que cometan los congresistas, corresponderá en forma privativa a la Sala de Investigación y calificación a la que se refiere el

Parágrafo 2

del artículo 235 de la Constitución, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación. El juzgamiento de los congresistas corresponderá en primera instancia a la sala de juzgamiento a la que se refiere el

Parágrafo 2

del artículo 235 de la carta, y en segunda instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 11. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor: "Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial: (...) 3. Liderar el diseño de la política criminal del Estado.". Artículo 12. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar y Policial. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En todo caso, se presume la relación con el servicio en las operaciones y procedimientos de la Fuerza Pública. Cuando en estas situaciones haya lugar al ejercicio de la acción penal, la misma se adelantará por la Justicia Penal Militar y Policial." Artículo 13. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así: "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La ley fijará los términos para resolver estos procesos en primera y segunda instancia, so pena de perder la competencia. Se garantiza la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con un régimen legal propio de naturaleza estatutaria, en los términos del literal b) del artículo 152 de esta Constitución. A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda sin dilaciones.

Parágrafo 1

Con el fin de garantizar su autonomía, a partir de la entrada en vigencia del presente Acto legislativo, el presupuesto de la Rama Judicial crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación esperado, más un incremento adicional del 2%.

Parágrafo 2

El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.

Parágrafo transitorio

Durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional asignará un billón de pesos, los cuales se apropiarán doscientos mil millones en cada año y se destinarán a los programas de descongestión judicial." Artículo 14. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados y los casos en que podrá cobrarse arancel judicial." Artículo 15. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 5 candidatos conformadas mediante convocatoria pública. En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de Cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración." Artículo 16. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se requiere

1.

Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2.

Ser abogado.

3.

No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4.

Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Parágrafo

Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.

Parágrafo Transitorio

Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se realicen a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.". Artículo 17. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos para períodos individuales de doce años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de setenta años. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y del Consejo Superior de la Judicatura, los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.

Parágrafo transitorio

El periodo y la edad de retiro a las que se refiere el inciso primero se aplicarán para los magistrados que tomen posesión de sus cargos a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Artículo 18. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

1.

Actuar como tribunal de casación.

2.

Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3.

Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4.

Juzgar a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5.

Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6.

Preparar y presentar proyectos de acto reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

7.

Darse su propio reglamento.

8.

Las demás atribuciones que señale la ley.

Parágrafo 1

Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Parágrafo 2

Para los efectos de los numerales 3 y 4 de este artículo, créanse una Sala de Investigación y Calificación y una Sala de Juzgamiento, las cuales adelantarán respectivamente las etapas de investigación y juzgamiento en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra dichos aforados. Cada una de estas dos sala estará integrada por cinco magistrados, quienes deberán cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y serán elegidos por los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previa convocatoria pública para un periodo de cuatro años sin posibilidades de reelección. Los magistrados de la Sala de Investigación y Calificación como de los de la Sala de Juzgamiento en primera instancia, no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte.

Parágrafo transitorio

Lo dispuesto en el presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, solo se aplicará para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia del presente acto legislativo. Artículo 19. El artículo 238 de la Constitución Política tendrá un inciso nuevo del siguiente tenor: "Artículo 238. (...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también podrá adoptar las medidas cautelares que regule la ley con el fin de hacer efectiva la protección de los derechos de las partes y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia." Artículo 20. Modifíquese el inciso 3° del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: "Artículo 250. (...) 1. (…) La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. (…)" Artículo 21. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por la Sala de Gobierno y Sala Jurisdiccional Disciplinaria: a) La Sala de Gobierno estará integrada por diez (10) miembros, así

1.

El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

2.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

3.

El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

4.

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

5.

Un delegado de la Corte Constitucional.

6.

Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.

7.

Un delegado del Consejo de Estado.

8.

Un delegado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

9.

Un delegado de los magistrados y jueces, elegido en la forma que lo determine la ley.

10.

Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que determine la ley. En la Sala de Gobierno actuarán, con voz pero sin voto, el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial. Los miembros señalados en los numerales 5, 6, 7 y 8 deberán contar con los mismos requisitos del Director Ejecutivo de la Rama Judicial. La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno. El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de Gobierno será un órgano de formulación de políticas, planificación, regulación y control de las mismas. b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estará integrada por siete Magistrados elegidos para un período de doce años por el Congreso de la República de ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Para ser miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se requiere tener los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los delegados de las Altas Cortes y el delegado de los magistrados y jueces ante la Sala de Gobierno no podrán ser escogidos entre los miembros de las mismas Corporaciones postulantes." Artículo 22. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial deberá ser profesional, con título de postgrado en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinte años de experiencia en actividades relacionadas con las mencionadas profesiones." Artículo 23. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos, los Juzgados, cargos, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. En ejercicio de esta atribución, la Sala de gobierno no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que exceden del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que solo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones de tutela, populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean adscritos. 3. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4. Dictar los reglamentos autónomos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 5. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente podrá revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, todo con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio. 6. Aprobar el proyecto de presupuesto de la rama judicial, que deberá ser remitido al Gobierno. 7. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales. 8. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial. 9. Administrar la carrera judicial. 10. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, cuando hubiere lugar a ello. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

11.

Elegir al Director Ejecutivo de la Rama Judicial.

12.

Darse su propio reglamento.

13.

Las demás que le atribuya la ley.

Parágrafo Transitorio

1. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala de Gobierno, la que podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.

Parágrafo Transitorio

2. Los Magistrados de carrera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán incorporados por la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, en los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores o en las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales que cree la ley. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.¨ Artículo 24. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo así: Artículo 256 A. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones, en los estrictos y precisos términos que se establecen a continuación

1.

Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, de los particulares y autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de los auxiliares de la justicia en la instancia que señale la ley.

2.

Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los Consejos Seccionales de la judicatura que cree el legislador. Igualmente, podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia, con observancia del debido proceso y la doble instancia, creará por medio de su reglamento salas internas de decisión.

3.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

4.

Las demás que determine la ley.

Parágrafo

El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales que cree la ley no conocerán de la acción de tutela. Artículo 25. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 257. Corresponde al Director Ejecutivo de la Rama Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones

1.

Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la justicia.

2.

Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones.

3.

Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

4.

Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

5.

Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial.

6.

Administrar un sistema único de estadísticas judiciales.

7.

Las demás que le atribuya la ley." Artículo 26. Modifíquese el inciso 5 del artículo 267 de la Constitución Política, el cual quedará así: "Artículo 267. (…) El Contralor General de la República será elegido por la Cámara de Representantes, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista conformada mediante el procedimiento que establezca la ley con quienes se postulen a dicho cargo. No podrá ser reelegido para el periodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones." Artículo 27. El artículo 276 de la Constitución Política, quedará así: "Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República, para un período de cuatro años, de terna integrada por el Presidente de la República." Artículo 28. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular y los miembros de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura cuando la Constitución y la ley no asignen dicha competencia a otra autoridad; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los Congresistas, de conformidad con el reglamento del Congreso.

8.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

9.

Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

10.

Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

11.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias".

Parágrafo Transitorio

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación del presente acto legislativo, el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso un proyecto de ley de modificación de la Ley 5ª de 1992, en la que se establezcan los derechos, deberes, obligaciones, faltas y régimen de sanciones disciplinarias de los Congresistas. Entretanto, la función prevista en el numeral 7 de este artículo se ejercerá de conformidad con el Código Disciplinario Único." Artículo 29. Artículo Transitorio. No existirá conflicto de intereses cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo. Artículo 30. Adiciónase un artículo 284 A a la Constitución, el cual quedará así: Artículo 284 A. "Denuncia contra Altos Funcionarios del Estado. La denuncia o la queja que se formule contra los servidores públicos a los que se refiere el artículo 174 de la Constitución y los Congresistas, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará personalmente por el denunciante mediante escrito acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja." Artículo 31. Modifíquese el artículo 141 de la Constitución, el cual quedará así: Artículo 141. "El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y la clausura de las sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir al Jefe de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso." Artículo 32. Modifíquese el inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, el cual quedará así: ¨Artículo 272 (...) Igualmente les corresponde elegir Contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, a través de convocatoria pública que reglamente la ley. (…)". Artículo 33. Adiciónese a la Constitución Política el siguiente artículo 233 B Transitorio: "Artículo 233 B Transitorio. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial." Artículo 34. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese.