Micelio

decreto 467 de 1988

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6º de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1º Modifícase La Nota Adicional 1 Del Capítulo 87 Del Arancel De Aduanas, Que En Consecuencia Quedará Así: "los Motociclos Y Velocípedos Con Motor Auxiliar, Clasificables En La Posición 87

º Modifícase la Nota Adicional 1 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que en consecuencia quedará así: "Los motociclos y velocípedos con motor auxiliar, clasificables en la posición 87.09.00.00, completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán un gravamen arancelario del 9%, siempre y cuando no se trate de bienes calificados como de producción nacional conforme a las normas vigentes".

Artículo 2º Fíjase Un Gravamen Ad Valorem Del 20% A Las Posiciones 40

º Fíjase un gravamen ad valorem del 20% a las posiciones 40.11.01.05 y 40.11.02.01 del Arancel de Aduanas.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 1º Del Decreto 3510 De 1981 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 3510 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6º de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público