en uso de sus facultades legales
Artículo 1Cuando Las Mercancías Y Materias Pilmas Este En Destinadas A Ser Importadas Con Destino A Ser Usadas O Consumidas En La República, De Conformidad Con Lo Previsto Por El Ordinal B) Del Artículo 5° Del Decreto 1c82 De 1971, La Aprobación De La Solicitud De Que Trata El Artículo Segundo Del Mismo Decreto, Deberá Obtenerse Previamente Al Primer Embarque De Los Productos Y Otros Bienes Que Se Desee Introducir A Las Zonas Francas Industriales Y Comerciales, Ya Sea Que Aquél Se Efectúe En El País De Origen, En El De Compra, O En Cualquiera Otro
° Cuando las mercancías y materias pilmas este en destinadas a ser importadas con destino a ser usadas o consumidas en la República, de conformidad con lo previsto por el ordinal b) del artículo 5° del Decreto 1C82 de 1971, la aprobación de la solicitud de que trata el artículo segundo del mismo Decreto, deberá obtenerse previamente al primer embarque de los productos y otros bienes que se desee introducir a las Zonas Francas Industriales y Comerciales, ya sea que aquél se efectúe en el país de origen, en el de compra, o en cualquiera otro. A las solicitudes correspondientes acompañarán los documentos que prescriban las disposiciones vigentes y, particularmente, las facturas comerciales.
Los conocimientos de embarque se presentarán a la Gerencia de las Zonas Francas Industriales y Comerciales en el momento de la introducción física de las mercancías junto con un certificado en el cual conste que los fletes marítimos correspondientes han sido pagados previamente.
Artículo 2Los Gerentes De Las Zonas Francas, Industriales Y Comerciales, Al Aprobar Las Solicitudes Dé Que Trata El Artículo Anterior, Darán Cumplimiento A Las Normas Sobre Reserva De Carga, Establecidas Por Los Decretos Números 994 De 1966 Y 1203 De 1969, En El Sentido De Que Por Lo Menos El 50% De La Carga Que Se Introduzca A Dichas Zonas Deberá Ser Transportada En Naves De Bandera Colombiana O De Compañías Asociadas
° Los Gerentes de las Zonas Francas, Industriales y comerciales, al aprobar las solicitudes dé que trata el artículo anterior, darán cumplimiento a las normas sobre reserva de carga, establecidas por los Decretos números 994 de 1966 y 1203 de 1969, en el sentido de que por lo menos el 50% de la carga que se introduzca a dichas Zonas deberá ser transportada en naves de bandera colombiana o de compañías asociadas.
Artículo 3La Dirección General Marítima Y Portuaria Reglamentará Los Procedimientos De Control Que Se Aplicarán Para El Debido Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, De Conformidad Con Las Atribuciones Que Le Confiere El Decreto-Ley Número 2349 De 1971
° La Dirección General Marítima y Portuaria reglamentará los procedimientos de control que se aplicarán para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Decreto-ley número 2349 de 1971.
Artículo 4El Presente Decreto Regirá A Partir Del 1° De Abril De 1972
° El presente Decreto regirá a partir del 1° de abril de 1972.