Micelio

decreto 18700906 de 1870

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En uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1

Art. 1.° La Tesorería jeneral pondrá en licitacion pública el dia 10 de cada mes, empezando por el de octubre próximo, la suma de mil pesos aplicable a las órdenes de pago por pensiones causadas a deber i no pagadas desde 30 de abril de 1868 a 31 de agosto último.

Artículo 2De La Lei De Presupuesto Citada

Art. 2.° De la mima manera pondrá en licitacion el dia 20 de cada mes la cantidad de $ 5,000, aplicables a la amortizacion de las pensiones que se devenguen desde el presente mes de setiembre, con escepcion de las siguientes: 1.° Las de los militares de la Independencia; 2.° Las alimenticias concedidas a inválidos, de que trata la lei de 14 de mayo de 1869, adicional i reformatoria de la de 6 de mayo de 1868, sobre pensiones; 3.° Las comprendidas en el decreto lejislativo de 13 de abril de 1869, que determina cómo deben pagarse las pensiones civiles de los que sirvieron ántes del 5 de mayo de 1821; i 4.° Las de las monjas esclaustradas que deben satisfacerse con preferencia a las pensiones comunes, segun lo dispuesto en el articulo 7.° de la lei de Presupuesto citada.

Artículo 3

Art. 3.° En caso de que por la escasez del Erario no puedan sacarse a remate $ 5,000, la Secretaría del Tesoro fijará oportunamente la suma que haya de destinarse a este objeto, dando aviso de ello al público.

Artículo 4

Art. 4.° El remate tendrá lugar en el local de la Tesorería jeneral, ante una junta compuesta del Director del Crédito público, del Tesorero jeneral i del Contador interventor de la citada Tesorería, que será el Secretario de la junta.

Artículo 5

Art. 5.° La Tesoreria jeneral publicará oportunamente el aviso del caso, en el cual se indicará el dia i la hora en que tendrá lugar el remate i hasta cuándo pueden recibirse las propuestas.

Artículo 6

Art. 6.° Estas se presentarán en pliego cerrado, espresando el número i valor de las órdenes de pago i la rata o tanto por ciento a que se ofrecen.

Artículo 7

Art. 7.° No se aceptará ninguna propuesta que no lleve adjuntas las órdenes de pago que en ella se indiquen.

Artículo 8

Art. 8.° Llegados el dia i la hora anunciados, se abrirán las propuestas i se procederá a la adjudicacion de la manera siguiente: En primer lugar i con el objeto de favorecer a los pensionados de pequeñas asignaciones, se aplicará la suma de 600 pesos para cubrir las propuestas ménos valiosas presentadas por los primitivos acreedores, a los precios a que se ofrezcan. En seguida se adjudicará el resto de la suma a las propuestas mas ventajosas ara el Tesoro. Se reputan mas ventajosas: 1.° Las que ofrezcan los documentos por un precio menor. 2.° Las que sean por menor cantidad. 3.° Las de los primitivos acreedores. En igualdad de circunstancias decidirá la suerte.

Artículo 9

Art. 9.° Terminado el acto, se estenderá la dilijencia en un libro que se abrirá al efecto, i se someterá a la aprobacion del Poder Ejecutivo.

Artículo 10

Art. 10. Obtenida que sea dicha aprobacion, la Tesorería jeneral procederá a verificar los pagos i a remitir a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional copia de la dilijencia aprobada, para su inmediata publicacion en el Diario Oficial.

Artículo 11

Art. 11. Amortizadas las órdenes de pago, se describirán en los libros de la Tesorería jeneral las partidas correspondientes, debitando la cuenta del "Capítulo" respectivo por el valor total de las órdenes de pago i acreditando la de "Caja" por lo satisfecho en dinero i la de "Aprovechamientos" por la utilidad obtenida en el remate.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional