en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 3 del articulo 120 de la Constitución Nacional y el articulo 8 de la Ley 137 de 1959. CONSIDERANDO: Que por el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, la Nación cedió a los Municipios los terrenos urbanos de cualquier población del país a los cuales sea dable aplicar la presunción de no haber salido del patrimonio del Estado
Considerando · 3 motivos
Que por el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, la Nación cedió a los Municipios los terrenos urbanos de cualquier población del país a los cuales sea dable aplicar la presunción de no haber salido del patrimonio del Estado;
Que ni la Ley citada ni la reglamentación contenida en el Decreto 1943 de 1960 establecieron el procedimiento para hacer la delimitación de las respectivas áreas urbanas objeto de cesión a los Municipios;
Que se hacen necesarias las normas complementarias para poner en ejecución la Ley y el Gobierno fue autorizado por ella para reglamentar su cumplimiento;
Artículo 1Para Los Efectos En Ella Previstos, Los Concejos De Los Municipios Cuyos Terrenos Urbanos Se Encuentran En La Situación Contemplada En El Articulo 1º De La Ley 137 De 1959 Procederán A Ordenar La Delimitación De Las Actuales Áreas Urbanas, Dentro Del Año Siguiente A La Vigencia Del Presente Decreto Y De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Articulo 1º De La Ley 88 De 1947
Articulo 1. Para los efectos en ella previstos, los Concejos de los Municipios cuyos terrenos urbanos se encuentran en la situación contemplada en el articulo 1º de la Ley 137 de 1959 procederán a ordenar la delimitación de las actuales áreas urbanas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 88 de 1947.
Copias autenticas de los acuerdos en que consten las respectivas delimitaciones serán enviadas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Artículo 2Si Los Conceptos No Dieren Cumplimiento A Lo Anterior Se Entenderá Por Área Urbana Aquella A Que Se Refiere El Artículo 3º Del Decreto 59 De 1938
Si los conceptos no dieren cumplimiento a lo anterior se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3º del Decreto 59 de 1938.
Artículo 3En Lo Sucesivo, Las Solicitudes Sobre Titulación De Baldíos Deberán Contener La Apreciación De La Distancia Existente Entre El Respectivo Predio Y El Poblado Mas Cercano Y En Las Inspecciones Oculares Que Se Practiquen Dentro Del Tramite De Adjudicación, Quienes En Ellas Intervengan Deberán Consignar Igual Apreciación
En lo sucesivo, las solicitudes sobre titulación de baldíos deberán contener la apreciación de la distancia existente entre el respectivo predio y el poblado mas cercano y en las inspecciones oculares que se practiquen dentro del tramite de adjudicación, quienes en ellas intervengan deberán consignar igual apreciación.
Artículo 4Los Terrenos Baldíos Comprendidos Dentro Del Área Urbana Señalada Por Los Concejos Municipales O De Aquella Que Resulte De Aplicar El Criterio Del Artículo 3º Del Decreto 59 De 1938, No Serán Adjudicados Por El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Y Estarán Sometidos A Las Normas De Venta Contempladas En La Ley 137 De 1959 Y Del Decreto 1943 De 1960
Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960.
Los Municipios no deberán efectuar ventas a una misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1928.
El Instituto o las entidades delegatarias continuaran adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aun a la categoría administrativa de Municipios.
Artículo 5Este Decreto No Se Refiere A Los Bienes Ejidos Municipales, Los Cuales Siguen Sometidos A Las Normas Especiales Que Los Rigen
Este Decreto no se refiere a los bienes ejidos municipales, los cuales siguen sometidos a las normas especiales que los rigen.
Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.