Artículo 1º
º . Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003, será del veintiséis punto cuarenta por ciento (26.40%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2º
º. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003, será del veintiséis punto cuarenta por ciento (26.40% anual).
Artículo 3º
º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.