Micelio

decreto 1910 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 79 de 1931

Artículo 1Temporalmente Suprímese La Aduana De Puerto Carreño, Y Créase La De Bahía Solano, Trasladando A Ésta Todos Los Actuales Efectivos De La Primera, Con Excepción Del Personal Del Resguardo, El Cual Será Destinado Al Lugar Que Designe La División De Aduanas

°. Temporalmente suprímese la Aduana de Puerto Carreño, y créase la de Bahía Solano, trasladando a ésta todos los actuales efectivos de la primera, con excepción del personal del Resguardo, el cual será destinado al lugar que designe la División de Aduanas.

Artículo 2El Distrito De La Aduana De Bahía Solano Quedará Así: División Marítima: Desde Boca De Cacagual, Límite Con El Departamento Del Valle Del Cauca, Hasta Punta Aridita, Límite Con La República De Panamá

°. El Distrito de la Aduana de Bahía Solano quedará así: División marítima: Desde Boca de Cacagual, límite con el Departamento del Valle del Cauca, hasta Punta Aridita, límite con la República de Panamá. División interior: El territorio del Departamento del Chocó, por sus límites actuales. División local Se extenderá en un radio no menor de doce (12) millas por tierra, alrededor de las instalaciones aduaneras.

Artículo 3Establécese El Aeropuerto De Bahía Solano, Para El Recibo Y Despacho De Aeronaves De Servicio Internacional Que Aterricen Y Salgan De La Zona Aduanera

°. Establécese el Aeropuerto de Bahía Solano, para el recibo y despacho de aeronaves de servicio internacional que aterricen y salgan de la zona aduanera.

Artículo 4La División De Aduanas Reglamentará Lo Relativo A La Importación Y Exportación De Mercancías Por El Puerto De Bahía Solano, De Conformidad Con Las Disposiciones Aduaneras Vigentes, Y Tomará Las Medidas Necesarias A Fin De Que El Resguardo De La Aduana De Buenaventura Atienda A Lo Dispuesto En El Artículo 19 De La Ley 79 De 1931

Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se harán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5Los Gastos Que Ocasione El Cumplimiento Del Presente Decreto, Se Harán Con Cargo Al Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga los Decretos 1844 del 3 de noviembre de 1932, el 75 de enero 20 de 1940, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Deroga Los Decretos 1844 Del 3 De Noviembre De 1932, El 75 De Enero 20 De 1940, Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Afecta la vigencia de: Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República