en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
A partir de la fecha del presente Decreto el derecho de transporte aéreo de las encomiendas postales procedentes del Exterior, según lo prescrito por el artículo 8.°, inciso 1.°, de las disposiciones relativas al transporte de encomiendas postales por vía aérea, anexas al Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal, firmado en Buenos Aires el 23 de mayo de 1939 y aprobado por la Ley 7ª de 1942, se liquidará en Colombia a razón de francos oro 1.50 por kilogramo o fracción.
Este derecho se aplicara a las encomiendas manejadas por los servicios del Ministerio de Correos y Telégrafos exclusivamente.
Artículo 8, Inciso 1
Artículo único. A partir de la fecha del presente Decreto el derecho de transporte aéreo de las encomiendas postales procedentes del Exterior, según lo prescrito por el artículo 8.°, inciso 1.°, de las disposiciones relativas al transporte de encomiendas postales por vía aérea, anexas al Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal, firmado en Buenos Aires el 23 de mayo de 1939 y aprobado por la Ley 7ª de 1942, se liquidará en Colombia a razón de francos oro 1.50 por kilogramo o fracción.
Este derecho se aplicara a las encomiendas manejadas por los servicios del Ministerio de Correos y Telégrafos exclusivamente. Comuníquese y publíquese.