Artículo 1La Explotación De Las Salinas Marítimas Nacionales De Que Trata Le Ley 50 De 1917, Se Hará Por Los Respectivos Celadores, Bajo Dirección Inmediata Del Administrador General Y Con La Fiscalización De Los Almacenistas, Así: El Almacenista De Barranquilla Fiscalizará La Explotación De Las Salinas Del Torno; El De Cartagena Fiscalizará La Explotación De La Salina De Galerazamba, Y El De Santa Marta La De Las Salinas De Los Pozos Colorados, Santa Marta Y Chengue
°. La explotación de las salinas marítimas Nacionales de que trata le Ley 50 de 1917, se hará por los respectivos celadores, bajo dirección inmediata del administrador general y con la fiscalización de los almacenistas, así: el almacenista de Barranquilla fiscalizará la explotación de las salinas del Torno; el de Cartagena fiscalizará la explotación de la salina de Galerazamba, y el de Santa Marta la de las salinas de los Pozos Colorados, Santa Marta y Chengue.
Artículo 2El Administrador General Dará Cuenta Al Ministerio De Hacienda Los Gastos Probables De Explotación De Cada Salina, Para Cubrir Los Cuales Se Estará A Lo Que Dispone El Artículo 37 Del Decreto Número 598 De 1917
°. El administrador general dará cuenta al Ministerio de Hacienda los gastos probables de explotación de cada salina, para cubrir los cuales se estará a lo que dispone el artículo 37 del decreto número 598 de 1917.
Artículo 3Facultase Al Administrador General De Las Salinas Marítimas Para Dictar Todas Las Demás Disposiciones Referentes A La Explotación De Las Salinas De Que Trata El Presente Decreto
°. Facultase al administrador general de las salinas marítimas para dictar todas las demás disposiciones referentes a la explotación de las salinas de que trata el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.