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decreto 2088 de 2000

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el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en sesión del 5 de octubre de 2000, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Manuel Santos, para conocer y adelantar todos los asuntos -inclusive la celebración de contratos- relac

Considerando · 2 motivos

Que el Consejo de Ministros en sesión del 5 de octubre de 2000, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Manuel Santos, para conocer y adelantar todos los asuntos -inclusive la celebración de contratos- relacionados con las sociedades Enrique Santos Castillo y Cía. Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo S. A.

Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;

Artículo 1Nómbrase Como Ministro De Hacienda Y Crédito Público Ad Hoc Al Doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro De Desarrollo Económico, Para Conocer Y Adelantar Todos Los Asuntos -Inclusive La Celebración De Contratos- Relacionados Con Las Sociedades Enrique Santos Castillo Y Cía

°. Nómbrase como Ministro de Hacienda y Crédito Público Ad hoc al doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Desarrollo Económico, para conocer y adelantar todos los asuntos -inclusive la celebración de contratos- relacionados con las sociedades Enrique Santos Castillo y Cía. Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo S. A.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República